REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2017-000018
ASUNTO: BH14-X-2017-000046

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NUVIA CHACARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

TERCEROS BENEFICIARIOS: Ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO LOPEZ SULBARAN Y NELSON FRANCISCO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.393.723, 4.915.644, 8.769.044, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DEL RECURSO DE NULIDAD contra Providencias Administrativas dictadas en los expedientes administrativos Nº 024-2016-01-01214, 024-2016-01-01215 y 024-2016-01-01218.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 8 de agosto del año 2017, fue presentada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en las Providencias Administrativas dictadas en los expedientes administrativos Nº 024-2016-01-01214, 024-2016-01-01215 y 024-2016-01-01218, emanados de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, presentada por la Abogada NUVIA CHACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.217, con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., según poder que se evidencia cursante a los folios 6 al 9 del expediente, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.-
Este Tribunal en fecha 18 de septiembre del año 2017 se procedió con la admisión de la demanda, se ordeno la notificación de la Inspectoria del Trabajo de el Tigre, a los terceros Beneficiarios Ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO LOPEZ SULBARAN Y NELSON FRANCISCO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 8.393.723, 4.915.644, 8.769.044, respectivamente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la apertura del cuaderno de medias para pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por la parte demandante dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, por lo que procede a pronunciarse sobre dicha solicitud en los siguientes términos:

-II-
DE LA PRETENSION DEL RECURRENTE

La parte recurrente en nulidad, en el punto referido al petitorio de la suspensión temporal de los efectos de los actos recurridos, arguye textualmente lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la suspensión de los efectos administrativos recurridos”.

De lo expuesto procede este tribunal a verificar si la cautelar solicitada cumple con los extremos legales para su procedencia.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a las consideraciones anteriores, quien se pronuncia sostiene que las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, resulta evidente que las medidas cautelares deberán ser otorgadas por el juez mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en el riesgo en la demora para la ejecución del fallo; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, sin perder de vista que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración y a los ciudadanos tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es necesario invocar en la presente causa, y el actor no lo hizo, establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en el trabajo o condiciones de trabajo que le garantice la percepción del salario como contraprestación por la prestación de sus servicios, propios para su manutención por el contenido alimentario que el mismo involucra.
En este orden, constata este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un
hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal, es decir para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el proceso; razón por la cual al proceder a observar los argumentos formulados por la parte demandante para el otorgamiento de la mediada solicitada es de prevenirse que inciden directamente en el merito de la causa, estrechada por la ejecución del acto administrativo.
Como corolario a lo anterior, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoados por los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO LOPEZ SULBARAN Y NELSON FRANCISCO HERNANDEZ, ya identificados contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A. Del mismo modo, el demandante en su petición se limita a solicitar dicha medida sin argumentación, ni expresar las condiciones y requisitos de los extremos de ley para su otorgamiento, ni motivación jurídica convincente para este Juzgador.

Este tribunal, en consideración a lo expuesto por la parte recurrente en pretender suspender los efectos en la ejecución de las referidas Providencias Administrativa hace notorio la no alegación y demostración del requisito del periculum in mora, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el solicitante debía indicar y demostrar detalladamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía las señaladas providencias administrativas, al mismo tiempo que no señala ningún perjuicio al hecho de continuar los extrabajadores en la prestación de sus servicios, a sabidas cuentas el carácter social y alimentario que contempla el salario; no obstante que el motivo de la solicitud necesariamente toca al fondo del asunto por las cuales se impugna el acto administrativo recurrido sin ser expreso en su determinación.-
Por lo antes expuesto, en el caso bajo examen, tratándose de una solicitud de medida cautelar el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley con la demostración del perjuicio acarreado, y al no efectuarlo resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha medida precautelativa solicitada por la parte recurrente “SERENOS MONAGAS, C.A”. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR de Suspensión de Efectos de las Providencias Administrativas dictadas en los expedientes administrativos Nº 024-2016-01-01214, 024-2016-01-01215 y 024-2016-01-01218, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR RESPECTIVO, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 03:40 p.m, conste.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.