REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2015-000328
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA MEDRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.
PARTE DEMANDADA: Entidad De Trabajo PETREX S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POPR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 12 de Diciembre del 2015 se da inicio al presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.493.072, representado judicialmente por la abogada ISOBEL RON, titular de la cedula de identidad Nº 8.490.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA,S.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 31 de enero 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-Primero, con ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 2-A, por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Mediante auto de fecha catorce (14) de Enero del 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda, cumplida con la notificación de la demandada, se instala la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero del año 2016; acto al cual comparecen las partes promoviendo pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; la cual concluye en fecha 30 de marzo del referido año sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, luego en la oportunidad legal fue remitida la causa a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo del 2016, este tribunal le dio entrada a la presente causa para la fase de juicio. Se admiten las pruebas promovidas y se fijó la audiencia de juicio mediante auto de fecha 17 de Mayo del año 2016.
En fecha 11 de Octubre del 2016 se instala la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y evacuación de las pruebas, la misma fue prolongada a los fines de continuar con el debate probatorio y concluye en fecha 20 de septiembre de 2017 con el pronunciamiento Oral del Dispositivo Oral del fallo; declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda.
Ahora bien siendo la oportunidad para la publicación del extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que en fecha 10 de marzo del año 1999 ingreso a prestar servicios personales, directos, subordinados e interrumpidos para la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S,A, en el cargo de OBRERO DE TALADRO o ayudante de perforación y la misma finalizo en fecha 15 de noviembre de 2.013, con un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 5 días, devengando un salario básico diario de Bs.198,56, que es igual a Bs. 128,56 + 70 por aumento establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 con efecto retroactivo desde el 01/10/2013.
Un salario normal mensual de Bs. 17.821,29 pagadas en el periodo 06 de mayo de 2013 al 31 de
mayo de 2013, más el aumento salarial de Bs. 70 diarios que al mes suman Bs. 2.100,00 desde el 01/10/2013 para un total de Bs. 19.921,29 y diario Bs. 711,47.
Y un salario integral obtenido de la sumatoria de alícuota de Bono Vacacional de 62 días por salario básico entre 360 días del año Bs. 34.19 y Alícuota de Utilidades, bajo la base de 120 días por salario normal entre 360 días = Bs. 237,15; refiriendo un salario integral de Bs. 982,81.
Invoca el régimen jurídico la aplicación del la Convención Colectiva Petrolera vigente 2013-2015.
Que en fecha 20 de junio de 2013 fue despedido contra el cual solicito el reenganche , pago de salarios caídos y demás beneficios ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui, en el expediente administrativo Nº 024-2013-01-262 y que le fue declarado con lugar en fecha 29/10/2013, en la Providencia Nº 101-2013.
Que en fecha 20 de enero de 2009, sufrió un accidente laboral., aproximadamente a las 11:15 p.m, estando en la guardia de 3:00 p.m a 11:00 p.m en la locacion del taladro PTX 5814, Pozo MFB-813, en el momento en que se dirigía a la unidad de transporte del personal para el cambio de guardia, mientras caminaba se resbalo por la presencia de charco de agua cayendo al suelo y lesionándose la rodilla izquierda, que sufrió traumatismo en la rodilla, desgarro muscular del vasto externo y de los músculos izquierdo tibiales, sin que la empresa le prestara asistencia medica inmediata, que fue atendido seis (6) días después por el medico de la empresa en fecha 26/01/2009 por el Dr. Alexis Figuera Traumatólogo en el Centro Medico Venezuela, indicándole reposo por tres semanas, según informe medico.
Que en fecha 11 de febrero de 2010 se le emite informe medico siguiente:
Se incorporara a su trabajo a partir del 22/2/23010, reposo medico del 11/02/2010 al 21/2/2010. Post Operatorio: Reconstrucción del Ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda…
Que estuvo de reposo medico desde el 26/01/2009 al 22/02/2010 por presentar traumatismos en la rodilla izquierda.
Alega que no recibió periódicamente adiestramiento o capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, que no se le participo conforme a la LOPCYMAT sobre programas de seguridad y salud en el trabajo. Sin la capacitación y formación en la identificación de peligro en puestos de trabajo.
Que se le practico exámenes pre-ingreso y resulto apto.
Que fue despedido sin practicarle los examines periódicos ni pre-retiro.
Que no se le presto asistencia médica quirúrgica inmediata, que no existe descripción del cargo ni actividad.
Que no existe factores de riesgo, efectos consecuencias, tipos de accidentes y medidas de prevención y control.
Refiere que en fecha 11 de diciembre de 2014 participo del accidente de trabajo ante el INPSASEL.
Alega que conforme a la investigación realizada por el INPSASEL, el empleador consignó copia de los siguientes:
Constancia de notificación de riesgos, con la firma y huella del trabajador; El documento de fecha junio de 2002, carece de información imprescindible como son las tareas/actividades, los factores de riesgos, efectos/consecuencias, tipos de accidentes y medidas de prevención y control; que la constancia de charla de fecha 20 de junio de 2002 no se evidencia huella ni firma del trabajador; que el empleador realizo la notificación inmediata y declaración formal del accidente de trabajo de forma tardía en fecha 29/01/2009.
Sostiene que las causas inmediatas del accidente es debido a las condiciones inseguras del sitio a transitar (charcos de agua, suelos húmedos y resbaladizos, falta de información y formación.
Alega que de las conclusiones arribada por la investigación realizada por el INPSASEL:
El accidente investigado del trabajador Ángel silva, Si cumple con la definición de Accidente de trabajo, establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Que del informe de investigación quedo evidenciado que la empresa PETREX, S.A, incumplió cada una de las normas expuestas en materia de seguridad y salud labora contenidas en la LOPCYMAT y su reglamento.
Que en fecha 20 de junio de 2013 el patrono lo despide injustificadamente.
Que en fecha 25 de junio de 2013 del referido año la masa de trabajadores representados por el Sindicato de trabajadores Petroleros y de Gas de los Municipios Simón Rodríguez, Guanipa, Freites, Monas, Miranda, e Independencia del Estado Anzoátegui, interpusieron S.T.P.G interpusieron un reclamo de Protección de Derechos en contra de PDVSA SERVICIOS, PETREX, S.A Y ESVENCA asociados al equipo G-200 bajo el contrato Nº 4600027993, Expediente Nº 024-2013-11-0026, fue admitido y se notifico para un acto conciliatorio: Acordándose: La inamovilidad de los trabajadores, en cuanto al pago de salarios caídos se proveerá por auto separado, y se acordó el cumplimiento de los beneficios sociales durante el curso del procedimiento; se ordeno la inspección especial a las entidades de trabajo; y se fijo próxima reunión con carácter conciliatorio para el 02 de julio del 2013.
Dictándose providencia administrativa en fecha 29 de julio de 2013 declarando: La culminación y cierre de la Instancias de Protección de Derechos debido a la falta de acuerdo; Se ordena el Pago de salarios dejados de percibir tomando como base el salario normal durante el tiempo que transcurrió el procedimiento; la prosecución del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Expediente Nº 024-2013-11-00026. y en fecha 29 de octubre se dicto Providencia administrativa Nº 101-2013, ordenándose su reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos de todos los trabajadores del taladro G200 desde su despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo.
Que el 08 de noviembre de 2013 se reunieron la masa de trabajadores asociados al taladro G-200 por reclamos en expedientes administrativos en donde hubo providencias administrativas 101-2013 y 102-2013 y la empresa se compromete al pago de de liquidación por terminación de la relación laboral conforme a la convención colectiva petrolera calculada hasta el 20 de julio del 2013 mas un monto equivalente al 40% de la prestación de antigüedad generada mas el pago de los salarios caídos ordenadas en la providencia administrativa y el pago de la TEA generada hasta la fecha; ofreciendo el pago al 15 de Noviembre del 2013 mediante Transacción en el despacho .
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, suscribe por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, transacción laboral con la empresa PETREX, S.A siendo homologada en esa misma fecha.
Refiere que la cláusula tercera Arreglo Transaccional: (…) convienen en dar por terminada la relación de trabajo con fecha efectiva el 20 de junio de 2013 de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 76 de la LOTTT y en fijar como acuerdo definitivo de todos y cada uno de los conceptos o beneficios laborales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo; señala en dicha cláusula el pago de Bs. 278.732,92, por los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización LOT 1/91, indemnización ajuste del bono vacacional y examen pre-retiro; previa las deducciones correspondientes, y que están detalladas en el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales anexados a la transacción.
Que adicionalmente la empresa convino en pagar a titulo transaccional la cantidad de Bs. 295.615,08 por concepto de posibles salarios caídos que pudieran haber sido ordenados pagar por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo de reenganche desde que finalizo la relación 20/06/2013 hasta el 08/11/2013, el pago de tarjeta electrónica TEA y cualquier otro concepto laboral que pudiera generarse, todo ello en cumplimiento a los acuerdos alcanzados en la mesa de trabajo realizada el 8 de noviembre del 2013.
Que de la cláusula cuarta se infiere que el trabajador acepta la transacción, de la cláusula quinta que recibió en fecha 15/11/2013 las mencionadas cantidades como abono en cuenta de sus prestaciones sociales. Y de la cláusula sexta que de mutuo acuerdo entre las partes dan por terminada la relación laboral en fecha 15/11/2013. Que la Inspectoria del Trabajo de El tigre le impartió la homologación a la transacción en la referida fecha.
Señala que en fecha 18 de marzo de 2014 se acordó con la entidad de Trabajo PETREX, S.A, que se les prestara asistencia médica a los trabajadores que poseía hernias inguinales o umbilicales y los trabajadores con hernias discales debían agotar el procedimiento administrativo ante IPNSASEL, para formalizar los reclamos por indemnizaciones.
Que en fecha 24 de abril de 2015, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASSEL) le Certifico lo siguiente:
(…) Que se trata de accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que produce en el trabajador diagnostico de: Traumatismo complicado de Rodilla Izquierda, ameritando tratamiento medico, fisiátrico y quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria, que le origina al trabajador una Discapacidad parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT,…, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedad Ocupacional y Accidentes de trabajo un Porcentaje por Discapacidad de 24%, con limitación para las actividades que requieran de bipedestación prolongada, carga o traslados de peso, corres o saltar, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongado, sobre superficies irregulares o planos inclinados, operar pedalotes, o mecanismos con el miembro inferior izquierdo.
Afirma que se le ha causado un daño a su integridad física, emocional y psíquica, por la lesión traumática complicada de la rodilla izquierda que le ocasiono el daño y emocionalmente le ha afectado por los dolores sufridos y el hecho de no poder laborar como lo hacia antes del infortunio.
Reclamando los siguientes conceptos y montos:
*Antigüedad Legal: Bs. 209.201,34.
*Antigüedad Contractual: Bs. 104.600,67
*Antigüedad Adicional: Bs. 104.600,67
*Utilidades año 2013: Bs. 43.535,10
*Vacaciones Fraccionadas Bs. 11.878,09
*Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.842,46
*Aumento Salarial Cláusula 36 CCP desde el 01/10/2013 al 15/05/2013, Bs. 3.150,00.
*Examen Pre-Retiro: Bs. 70.
*Mora contractual por falta de pago del aumento salarial cláusula 70.11 CCP 2013-2015, periodo del 15/11/2013 al 15/12/2015. 760 días x Bs. 2134,41= Bs. 1.622.151,60.
*Indemnización por Daño Moral derivado de la responsabilidad Objetiva: Bs. 100.000,00.
*Indemnización por responsabilidad Subjetiva, contenida en el artículo 130.5 de la Lopcymat.: 2.5 año equivalente a 912 días por salario integral de Bs. 982,82 =Bs. 896.823,25.
*Indemnización por Secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional, por haberle alterado la integridad emocional y psíquica, de conformidad con el artículo 71 de la Lopcymat, representados más halla de la simple perdida de gananciales en base a cinco años de salario, Bs. 1.793.482,25
A su vez demanda la indexación judicial e interese de prestaciones sociales, intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional más las costas.
Reclama una suma total de cuatro millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.895.335,43).
En la contestación de la demanda, la parte demandada alego como punto previo a favor LA COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el aparte del artículo 361 del Código De Procedimiento Civil, en cumplimiento a la normativa establecida en el articulo 19 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) argumentando que todos los conceptos pretendidos en el escrito de demanda se encuentran comprendidos dentro en la Transacción laboral suscrita entre las partes y homologada por el Inspector del Trabajo de El Tigre en fecha 15 de noviembre de 2013, por la cual alega la cosa juzgada y por lo tanto no puede ser revisada por ningún juez.
Admite la relación de trabajo entre el actor y su representada en el tiempo comprendido desde el 10-03-1999 hasta el 20-06-2013, y el cargo desempeñado por el actor de obrero de taladro y ayudante de perforador en la obra suministro y operación de un taladro de perforación desarrollada con el equipo denominado PTX G-200., realizando todas las actividades inherentes al cargo desempeñado como colocar las tuberías, instalación y desinstalación del BOP, lavado de la planchada, mantenimiento y servicio a los tanques de almacenamiento de aceites, entre otras, sostiene que la relación de trabajo finalizo por culminación del contrato comercial Nº 10044600027993 suscrito entre PDVSA Servicios y PETREX, Por lo que se hizo necesario la desincorporacion del personal.
Admite el procedimiento administrativo y la providencia Nº 101-2013 acogida para realizar la transacción.
Niega, rechaza el despido injustificado argumentando la culminación de contrato de trabajo para obra determinada en fecha 20 de junio de 2013 y niega que la relación laboral haya finalizado el 15 de noviembre de 2013, con la firma de la transacción.
Niega el carácter parcial de la transacción.
Niega y rechaza cada uno de los montos y conceptos reclamados por antigüedad legal, antigüedad contractual y adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados , por estar incluidos en la referida transacción, el concepto de aumento salarial sostiene que la relación finalizo el 20/07/2013; del mismo modo negó la mora contractual por falta de pago de aumento salarial establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Negó y rechazo el hecho alegado referido a que el actor posterior a la homologación de la transacción continúo solicitando reclamaciones por prestaciones sociales.
Señala que si bien es cierto que el trabajador aun se encontraba en las adyacencias del sitio de trabajo para el momento en que sufrió la caída, ya su jornada había finalizado. Sostiene que no es su culpa que el trabajador se haya resbalado cuando se dirigía a tomar el transporte, que no manifestó desde su incorporación al 22/02/2010 dolor alguno.
Niega que el actor no haya recibido periódicamente el adiestramiento o capacitación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, asi como no se le haya dado la debida capacitación y formación sobre los peligros a los que esta expuesto en el sitio de trabajo. Argumenta haber cumplido con los deberes de la Lopcymat desde 1999.
Niega y rechaza que no le haya realizado de manera periódica los exámenes al trabajador y lo fundamenta en el material probatorio de informes médicos ocupacionales emitidos por el Centro Medico Venezuela, avalados por la Dra. Gina Bucella.
Niega el hecho ilícito como causa determinante en la discapacidad del demandante.
Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos reclamados por daño moral, responsabilidad subjetiva por violación de de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, rechaza el salario integral, indemnización por secuelas.
Finalmente niega y rechaza el monto total demandado, solicita la declaratoria de la improcedencia de la demanda así como de los intereses de mora e indexación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Esbozados como han quedado los hechos alegados por las partes, el hecho controvertido resulta en determinar cuándo culmino la relación de trabajo reconocida por ambas partes en virtud al acuerdo transaccional que celebraron y fue homologado en fecha 15 de noviembre de 2013, e
igualmente determinar la procedencia de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, a la fecha de la homologación de la transacción; con el alegato de la parte al decir que una vez celebrada la transacción, realizo reclamos ante la Inspectoria del trabajo; además la reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, sufrido el 20 de enero de 2009, certificado por el INPSASEL.
Al igual que la parte demandada alego como fecha de terminación de la relación de trabajo el 20/07/2013, y como hecho extintivo de la obligación el pago de los conceptos reclamados y cualquier otro concepto en virtud del acuerdo transaccional celebrado por ambas partes y homologado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, al igual que el controvertido esta basado en determinar si la patología padecida por el actor le ha producido daño por el incumplimiento de la demandada a las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo conforme a la normativa de establecida en la LPOCYMAT, en cuanto a los servicios prestados para el patrono; al ser calificada por el ente administrativo como accidente de trabajo.
Una vez apreciados los hechos libelados es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. De manera que al quedar admitida la relación laboral la carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salario y su pago oportuno, así como la fecha de culminación de la relación laboral y el cumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y seguridad en el trabajo. Y al actor le corresponde demostrar el hecho ilícito del patrono y la relación de causalidad es decir la conducta negligente y culposa del patrono le ocasiono el daño y padecimiento físico por los servicios prestados para este.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración de los hechos libelados.
VALORACION DE LAS PREUBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
.- Recibos de pagos de salarios semanales devengados por el trabajador y liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, en el emitidos por la empresa PETREX S.A. rielan de los folios 91 al 102 1era pza del Expediente, de estos instrumentos se evidencian los conceptos devengados y las bases salariales percibidas por el actor, el periodo del reposo por accidente industrial; el equipo para el cual presto sus servicios, al no ser desconocido por la parte contraria se le atribuye valor probatorio para la determinación del salario básico y normal, de conformidad con el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Marcado letra “A” Copia certificada de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de el Tigre de fecha 22 de abril del 2013, y Marcado “B”, Acta de fecha 08 de Noviembre del 2013 levantada en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre que riela a los folios 105 al 119. Estos instrumentos evidencian actuaciones realizadas en la instancia de protección de derechos en sede administrativa con ocasión al despido de los trabajadores por parte de la demandada, al cual se ordenó el pago de salarios dejados de percibir y culminación de fase de conciliación para la continuación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al no ser impugnada por la parte contraria, por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcada “C” Acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 120 al 125 1era pieza, se evidencia la intención de transigir las diferencias reclamadas por el actor con motivo de la decisión del Inspector del Trabajo por las reclamaciones en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y tarjetas electrónicas de alimentación, con la cancelación de prestaciones sociales, y auto de homologación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha 15 de noviembre de 2015, fue reconocido por las partes, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Marcado D, E y F, actas de fechas 06/02/2014, 24/02/2014 y 18/03/2014, levantadas en la Inspectoría del Trabajo de El Tigre que riela a los folios 126 al 133. Se evidencia reclamos de grupos de trabajadores posterior al acuerdo transaccional los cuales no lograron alcanzar acuerdos por las diferencias reclamadas con motivo del acta de fecha 08 de noviembre de 2013, al no ser objetada por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Loptra.
.-Informes médicos del Centro Medico Venezuela: de fecha 26/01/2009 Grupo Medico de Especialidades, CA., servicio de Imagenología de fecha 27/02/2009; Informe del Centro Medico Venezuela de fecha 11/02/2010 a través del Dr. Alexis Figuera, y Unidad de Fisioterapia ENA- KA Folios 134 al 137.
Marcado “H” copia certificada del expediente administrativo ANZ-03-IE-14-0875: emitido por el INPSASEL, Actas, Informe Complementario de investigación y certificación de enfermedad ocupacional Nº CMO-008-15, folios 138 al 168.
Marcado “I” informe pericial emanado del INPSASEl: de fecha 24 de mayo del 2015, folios 169 al 172.
Al ser apreciados estos instrumentos se evidencia la lesión sufrida por el actor por el traumatismo sufrido en la rodilla izquierda, dolor a la palpación, la asistencia medica de la empresa; del expediente administrativo se evidencia que el accidente no fue participado oportunamente por la demandada ante el INPSASEL, de conformidad con la Ley, así como la investigación del accidente realizada por la Gerencia estadal de Salud y Seguridad de los Trabajadores (GERESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que demuestra que la notificación de riesgos de fecha junio de 2002 carece de información imprescindible como tareas y actividades, los factores de riesgos, tipos de accidente y las medidas de control, así como la constancia de charlas e inducción sin firma del trabajador, que las causas inmediatas del accidente son debido a condiciones inseguras del sitio a transitar (charcos de agua/ suelos húmedos y resbaladizos). Del mismo modo se evidencia del informe pericial las bases y determinaciones para el pago de la responsabilidad subjetiva por la discapacidad parcial y permanente del extrabajador. Al ser reconocida por la parte contraria se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Marcados “j” y “k” misiva de fecha 13/04/2015 EMITIDA POR PETREX, S.A.
Se evidencia las bases saláriales estimadas por la demandada, el salario básico de Bs. 128,56; Y escrito de reconsideración: de fecha 18/06/2015 presentado por el extrabajador ante el INPSASEL, con motivo de diferencias salariales para la estimación de la indemnización en el informe pericial, folios 173 al 175. Al no ser objetados por la parte contraria se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 77de la Loptra.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena a que la demandada en la audiencia de juicio, deberá exhibir los siguientes instrumentos conforme los solicita la parte promovente:
DDA:
Primero: Originales de recibos de pagos y liquidación del ciudadano Ángel Rafael Silva Medrano. Segundo: Informes médicos del ciudadano Ángel Rafael silva Medrano, DE FECHA 26/01/2009 emitido por el Dr. Alexis Figuera del centro medico Venezuela, C.A, informe de fecha 27/02/2009 Emitido por el Grupo medico de Especialidades, C.A, Servicio de Imagenología; Informe de fecha 11/02/2010 emitido por el Dr. Alexis Figuera; Informe de fecha 03/04/2009, emitido por la Unidad de Fisioterapia ENA-KA a través de la Dra. Oleidy Carpio Cortez.
DDA: y Tercero: Exhiba el Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la Empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL. VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002.
Al ser apreciada la no exhibición de los documentos, por cuanto es carga de la demandada emitir los recibos de pagos de salarios y fueron consignados algunos recibos por el actor, así como al no ser impugnadas los informes médicos acompañados en copias simples y valorados precedentemente; de igual manera en virtud de la no exhibición del acta constitutiva de la demandada por ser un documento que reposa en su poder se le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición, quedando evidenciado la capacidad económica de la misma.. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena a:
CENTRO MEDICO VENEZUELA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con calle 19 norte, El Tigre.- folio 38, folio 91 al 96 y 129 de la 2da pieza del expediente. Se evidencia que el extrabajador tuvo atención médica, y las condiciones físicas así como la evaluación periódica de su estado de salud; se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-.-
GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A, Servicio de Imagenología, ubicado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui., folio 65 de la segunda pieza del expediente; al no tener información que ilustre a la demostración del hecho controvertido, nada tiene que valorarse. Y así se establece.-
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en calle Zulia cruce con calle Santa Fe, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. Folio 61 al 64 y 86 al 88 de la segunda pieza del expediente, al ser apreciada se evidencia el régimen parcial de riesgos, y que la demandada cumplió con la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le atribuye valor Probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Loptra.-
- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui. Sus resultas se encuentran al folio 88 al 120 de la segunda pieza del expediente, se demuestra el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos decidido a favor del exrabajador mediante la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo de El tigre, en fecha 29 de Octubre de 2013, expediente Nº 024-2013-01-00262. Se le atribuye valor Probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Loptra.-
.-SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, ubicada en Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, distrito Capital Caracas. Se aprecia la capacidad económica de la demandada. Folios 137 145, 2da pieza del expediente. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES
Marcado “A” instrumento relacionado con escrito de transacción laboral que riela a los folios 180 al 184 de la primera pza del expediente Este instrumental fue apreciado precedentemente, en las pruebas del actor.
Marcadas “B” instrumentos relacionados con escritos presentados ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios, Simón Rodríguez, Guanipa, Miranda e Independencia del Estado Anzoátegui que rielan a los folios 185 al 187. Se evidencia que se relaciona con las transacciones laborrales, al no ser objetado se le atribuye valor probatorio, de conformidad con el articulo 10 de la Loptra.-
Marcados “C” instrumentos relacionados con notificación de riesgos, charlas de inducción y constancia de entrega de normas conductuales de seguridad, higiene y ambiente, folios 188 al 190. Estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora por no contener los requisitos de la Lopcymat, al ser apreciados se evidencia que fueron suscritos por el extrabaajdor a la fecha junio del 2002, posterior al inicio de la relación laboral, en los cuales no se evidencian las especificaciones teóricas y practicas de los riesgos específicos por puesto de trabajo, , no esta suscrito por el representante del patrono encargado de la higiene y seguridad en el trabajo, como seria supervisor Sha o de seguridad, se evidencia incumplimiento del patrono a las normativas en materia de seguridad, higiene y salud de los trabajadores, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Lopcymat.
Marcado “D” y “E”, instrumento relacionados con Informes medico emanado del centro medico Venezuela, C.A, y Informe de Fisioterapia emanado de la unidad de fisioterapia de ENA-KA, C.A, que riela a los folios 191 al 206, primera pza del expediente. Este instrumental al ser impugnado por copia simples y emanar de terceros que no son ratificados, no se le atribuye valor probatorio.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial promovida de la ciudadana Dra. Gina Buccella, en su condición de medico especialista en salud ocupacional, inscrita en el MSDS: 45205, fue declarada desierta por su incomparecencia al acto, en consecuencia nada tiene que valorarse.-
PRUEBA DE INFORME
-. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Venezuela, e Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e independencia del estado Anzoátegui, fueron evacuadas precedentemente al cual se le atribuye valor probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Unidad de Fisioterapia Ena-Ka, C.A, al quedar desistida en la audiencia de juicio, nada tiene este Juzgador que valorar. Y asi se establece.-
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El contradictorio está basado en determinar el momento de culminación de la relación laboral para apreciar la procedencia de los conceptos reclamados y considerar si el escrito transaccional celebrado por las partes homologada por la Inspectoría del trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, y traído a los autos mediante documentales promovidos por ambas, por el cual la demandada, argumento la cosa juzgada como el hecho extintivo de su obligación y de la improcedencia de los conceptos reclamados.
Este juzgador, para resolver el caso sub examine, se fundamenta en los artículos 2, 3, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales en la protección constitucional al hecho social trabajo. En la interpretación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, prevaleciendo el carácter de orden público de los principios y normas que la regulan, las cuales no pueden ser relajados por los particulares. El artículo 87 eiusdem, establece el derecho al trabajo y, además, obliga a todo empleador a garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Este operador de justicia basa su decisión en fundamento de los citados principios y normas constitucionales y en aplicación de la Convención Colectiva Petrolera año 2013-2015 y en la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto le sea aplicable, así como el La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-
En este sentido, cabe señalar que en principio la culminación de la relación de trabajo se produjo con el despido del trabajador al 20 de junio de 2013, así quedo demostrado mediante el procedimiento de protección de derechos y en la providencia administrativa Nº 101-2013 de fecha 22 de octubre de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en la cual se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos; “derecho adquirido por el trabajador”, luego las partes en fecha 15 de noviembre del 2013 suscriben un acuerdo transaccional (vid, f 180 al 184 1º pieza del expediente), en el que reconocen el pago de prestaciones sociales y demás conceptos ordinarios, así como el procedimiento administrativo de reenganche al acordar el pago de salarios caídos y TEA; así cono el salario amparado por el régimen de la convención colectiva petrolera vigente; en la cláusula tercera se establecen expresamente los conceptos transigidos, detallados en el comprobante de prestaciones sociales que anexaron formando parte del mismo.
Del mismo modo, en el auto de homologación queda expresamente establecido el desistimiento del trabajador al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al dar por terminada la relación laboral, al recibir las cantidades dinerarias mencionadas en la transacción, de Bs. 278.732,92 por prestaciones sociales y otros conceptos allí descritos, al 20 de junio de 2013.
Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia ratificado en sentencia Nº 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando al decir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacerse es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada.
En efecto, considera este juzgador y así se deja establecido que las partes suscribieron un acuerdo para poner fin a la controversia, mediante la transacción que fue homologada por el Inspector del Trabajo, por la cual la parte demandada opone la cosa juzgada y contra la cual no puede volver a revisarse los conceptos allí transigidos, que fueron calculados y estimados al 20 de junio de 2013; este juzgador al interpretar los principios y normas constitucionales de irrenunciabilidad, por la cual no se trata de desconocer en sede judicial los efectos de la cosa
juzgada, sino que los principios y normas del derecho del trabajo son de orden público, lo cual no pueden relajar los particulares, y es nulo todo acuerdo o convenio que lo comporte, y al haberse ordenado el reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa la cual reconocieron ambas partes, con la presentación y homologación de la transacción ante el inspector en fecha 15 de noviembre de 2013, es en esa fecha donde las partes al suscribir dicho acuerdo dan por terminada la relación laboral al recibir el trabajador el monto por las prestaciones sociales, el pago de los salarios caídos, como el beneficio de alimentación; es por ese motivo que no puede el trabajador renunciar a la antigüedad al habérsele reconocido por la demandada y mediante la providencia de reenganche y pago de salarios caídos ese derecho a la estabilidad de orden constitucional, debiendo extenderse el lapso del procedimiento a la antigüedad del trabajador como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, en consecuencia considera este juzgador ajustado a derecho y a la justicia que debe proceder la revisión del cálculo de antigüedad y concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, hasta el 15 de noviembre de 2013, bajo la bases salaria determinada en la planilla de finiquito (vid, f, 104, 1era pieza del expediente. Y así se establece.-
En corolario con lo anterior la antigüedad es el derecho constitucional que tienen los trabajadores de su recompensa en caso de cesantía conforme lo establece el artículo 92 constitucional, y al ser la normativa que regula la materia laboral de orden publico, como ya ha sido sostenido, en ningún caso pueden ser renunciables ni relajables por convenio de las partes, de conformidad con el artículo 2 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
Artículo 2: Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
En este sentido cabe sostener que debemos tener presente, que se trata de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme lo establece el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse mediante tratos discriminatorios fundados en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que alteran la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
En cuanto a la consideración que debe tenerse en incluir a la antigüedad del trabajador el lapso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es conveniente citar sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 dictada por la Sala de Casación Social en el cual establece que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva de servicio:
(…)
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En relación a la pretensión de la parte actora de extender la continuidad de la relación laboral, luego de la homologación del acuerdo transaccional, por reclamación de indemnización por la patología padecida producto del accidente de trabajo, no resulta procedente, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de noviembre de 2013 por mutuo acuerdo entre las partes; resultando igualmente improcedente la mora contractual por falta de pago de salario de aumento salarial por accidente de trabajo ocupacional desde el 15/11/2013 al 15/12/2015. Y así se establece.-
En la forma en que la demandada contesto alegando la cosa juzgada en virtud de la transacción
celebrada entre ambas partes, y al establecerse en la cláusula tercera que la planilla de finiquito del pago de prestaciones sociales anexada a la misma que riela al folio 36 de la 2da pieza del expediente, ambas partes determinaron las bases salariales; en consecuencia considera este juzgador que alcanzaron un acuerdo definitivo sobre las bases salariales, sin que ello implique la renuncia del actor a reclamar lo que por derecho le corresponde en virtud del termino de la relación laboral para la antigüedad, en consecuencia quedan determinada las siguientes bases salariales: Salario básico de Bs. 128,56. Salario normal (S.N) Bs. 499,83 y Salario integral (S.I) Bs. 549,78, que resulta de adicionar alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional. Y así se establece.
Procede ese juzgador a establecer condena sobre las diferencias de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por el periodo de culminación de la relación laboral al 15/11/2013; correspondiéndole al actor el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos conforme a la convención colectiva petrolera, en el periodo de vigencia de la relación laboral desde el 10/03/1999 hasta el 15/11/2013, es decir 14 años 08 meses y 5 días; en consecuencia se condena a la demandada al pago de:
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25.b) C.C.P, 30x15= 450 días de S.I = Bs. 247.401,00.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25.c) C.C.P, 15x15= 225 días de S.I = Bs. 123.700,50.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25.d) C.C.P, 15x15= 225 días de salario integral = Bs. 123.700,50
UTILIDADES FRACCIONADAS año 2013: 10.5 meses x 120 / 12 = 105 días x S.N = Bs.f. 52.482,15.
VACACIONES FRACCIONADAS: Cláusula 37.a) C.C.P. 8 mese x 34 / 12= 22,66 días x s.n = Bs.f. 13.325,46.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Cláusula 37.b) C.C..P. 8 mese x 62 / 12 = 41,33 x s.b = Bs.f. 5.313,38.
AUMENTO SALARIAL Y MORA CONTRACTUAL POR UMENTO SALARIAL DEJADO DE PERCIBIR: Se declara improcedente el concepto por cuanto ambas partes alcanzaron un acuerdo transaccional que determinaron las bases saláriales y al abarcar los efectos de la cosa juzgada, el aumento salarial de Bs. 70,00 que por retroactivo desde el 01/10/2013, se establece en la convención colectiva no procede, Y así se establece.-
EXAMEN PRE-RETIRO: 1 día de salario básico = Bs. 128,56
Resulta un monto total por estos conceptos reclamados de Bs.F. 574.051,55, menos el anticipo pagado por la demandada de Bs.F 278.732,92, le corresponde una diferencia a favor del actor de Bs.F. 295.318,63. Y así se establece.-
En cuanto al accidente de trabajo alegado por el actor cabe destacar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, establece:
“ Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinante o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”…
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición de agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereologicos sobrevenidas en las mismas circunstancias.
En efecto, quedo evidenciado en el informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al certificar en fecha 20 de abril del 2015, en el expediente administrativo Nº ANZ-03IA-14-0875, mediante la Historia Medica Nº ANZ-002675-15 al describir las circunstancias del accidente el día 20 de enero de 2009 en la locacion del taladro PTX-5814 (G-200) POZO MFB-813, Campo Bare, el extrabajador al momento en que caminaba para tomar abordar la unidad de transporte resbala por la presencia de un charco de agua, cayendo al suelo ocasionándole las lesiones, determinándose que las causas son condiciones inseguras del sitio a transitar, falta de información y formación. Y al ser evaluado por el servicio de salud laboral mediante evaluación medica ocupacional se le observo cicatriz en rodilla izquierda, con dolor a la palpación y movilización, limitación moderada para flexión. Certificando que se trata de accidente de trabajo, que le produce al trabajador diagnostico de Traumatismo complicado de rodilla izquierda, ameritando tratamiento medico, fisiátrico y quirúrgico con evolución parcialmente satisfactoria que le origina una Discapacidad Parcial Permanente según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, al cual se le determino una discapacidad del 24%, con limitaciones para las actividades que requieran bipedestación prolongada, carga o traslado de pesos, correr o saltar, desplazamiento vertical u horizontal frecuente, prolongado, sobre superficies irregulares o planos inclinados, operar pedales o mecanismos con el miembro inferior izquierdo. (vid f 148 al 168 1era pieza del expediente) al cual este juzgador le atribuyo pleno valor probatorio. Del mismo modo quedo evidenciado el incumplimiento de la demandada a la declaración oportuna del accidente de trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ocurrencia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat). Y así se establece.-
Del lo cual se colige que la lesión sufrida por el actor es admitida por la demandada, aun
cuando no fue en la jornada ordinaria, ocurrió con ocasión del trabajo, al permanecer en el área de trabajo y dirigirse a tomar la unidad de transporte para retirarse del sitio de trabajo, en consecuencia el accidente sufrido por el actor, encuadra en el concepto de accidente de trabajo previsto en la precitada norma. Y así se establece.
En cuanto a la indemnización por la responsabilidad subjetiva reclamada por el actor debe de configurarse con el incumplimiento del empleador motivado a la negligencia en no haber proporcionado oportunamente a su trabajador en forma teórica y practica sobre los principios en la prevención a condiciones inseguras en el trabajo tanto al ingresar al trabajo y en el curso del mismo, toda vez que la única charla de inducción y notificación de riesgos fue genérica sin especificarse el puesto de trabajo, por lo que no quedo evidenciado que se le haya notificado de los riesgos en este cargo conforme a la normativa legal; además de no especificarse los riesgos expuestos a condiciones inseguras, aunado al que la demandada admite la lesión sufrida por el actor con la asistencia medica y terapéutica como lo afirma en su contestación al señalar al vuelto del folio 5 y folio 6 de la 2da pieza del expediente: (…) Ni es culpa directa de mi representada que el actor se haya resbalado cuando se dirigía a tomar el transporte,… En consecuencia debe atribuírsele la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento derivado en el hecho ilícito del patrono, y al apreciar que fue admitida por la demandada, la lesión física del trabajador con la lesión sufrida en el área de trabajo; motivos por los cuales se configura el hecho ilícito a tenor del artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.-
En este sentido al quedar demostrado por el actor con las documentales relacionadas con el informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la lesión que sufrió le causo una limitación física todo lo cual derivó como resultado Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; que le causó a su vez un daño moral por responsabilidad objetiva al limitarlo al trabajo habitual que venia desempeñando como obrero de taladro, así como a su capacidad de gananciales e ingresos económicos que le permitan asegurar y cubrir las principales necesidades básicas de ingresos para la alimentación; toda vez que al incumplimiento por parte del empleador en la normativa vigente en materia de salud y seguridad cuya omisión le acarrea la responsabilidad derivada establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas este juzgador procede a establecer condena de los siguientes:
Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva: En fundamento al articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y articulo 1.196 del Código Civil, se establece la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, la obligación de quien cause un daño esta obligado a repararlo, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de ser estimado por el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa.
En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador, pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador presenta una patología de traumatismo complicado de rodilla izquierda, que le causa molestia y dolor, con y ciertas limitaciones funcionales permanentes.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente; aunado al hecho de que los servicios prestado por el actor para la demandada en la que quedo demostrado del informe de investigación que su patología es conocida por la demandada, al admitir que le presto al actor asistencia medica y terapéutica en la lesión sufrida.
c) La conducta de la víctima: No quedo evidenciado que el propio actor haya ocasionado el accidente por una acción o conducta riesgosa e insegura.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de obrero con actividades de esfuerzo físico, de 50 años de edad al momento de la patología, tiene una condición económica modesta, con escaso nivel educativo; cuyo salario que percibía no es ostentoso.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y le prestó asistencia médica periódica.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la industria petrolera, y como quiera que el actora demando el daño moral por la cantidad de trescientos mil bolívares, este se estima en base a una Discapacidad parcial permanente para el trabajo tal y como consta de la referida certificación del INPSASEL, y en consideración a que el actor tiene limitaciones funcionales de movimientos, lo que le conlleva a realizar actividades laborales diferentes a las que venia desempeñando; este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 300.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, Así se decide.-
De acuerdo a la discapacidad parcial y permanente certificada al trabajador y conforme al informe pericial emitido por el órgano competente en materia de higiene, salud y seguridad laboral, el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regula la responsabilidad subjetiva del patrono:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora , éste estará obligado al pago de una indemnización, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: 5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento( 25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Responsabilidad Subjetiva: En cuanto a la reclamación por indemnización por responsabilidad subjetiva el factor de riesgo quedó demostrado con las condiciones inseguras del sitio a transitar (charcos de agua, suelos húmedos y resbaladizos), así como el incumplimiento a las normas de seguridad e higiene en el trabajo; por lo que se concluye en que debe prosperar en derecho la reclamación y procedente la responsabilidad subjetiva del empleador; cuya indemnización se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, con su debida graduación se determina en el equivalente al salario de 2.5 años, representados 912, días continuos, por salario integral de Bs. 549,78 en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle al extrabajador la cantidad de quinientos un mil trescientos noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.F. 501.399,36.). Así se decide.-
Al efecto este juzgador para la condena de la responsabilidad subjetiva aplica el criterio establecido en sentencia Nº 1489 del 09/12/2010 dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia:
El actor sufrió un accidente laboral, no pudiéndose constatar que la demandada estuviere sometida a los controles y requisitos determinados en la Ley, para la prevención de tales infortunios, por lo que, el empleador, incumplió con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, como la notificación de riesgos, el seguro de trabajo, la dotación de uniformes y equipos de protección personal, entre otros, que implican responsabilidad del patrono, por lo que, en consecuencia, resulta procedente la indemnización reclamada por concepto de accidente de trabajo, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (…).
Secuelas y Deformaciones: En fundamento al artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el actor argumento, condiciones que afectan la integridad emocional y psíquica equiparadas a la responsabilidad subjetiva, no quedó establecido en modo alguno, que como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que originara alguna secuela o deformación, que no le permita al demandante, vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, al no estar demostrados todos los extremosos necesarios para la procedencia de la indemnización, como seria el extremo que la patología agravada le ha vulnerado la facultad humana mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, como pudo demostrarse mediante un examen medico psicológico traído a los autos; razón por lo que debe declararse forzosamente improcedente la reclamación. Así se decide.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de céntimos Un millón noventa y seis mil setecientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs.f. 1.096.718,00), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales al demandante ciudadano ANGEL RAFAEL SILVA MEDRANO, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
No se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto quedo evidenciado que la demandada constituyo a favor del actor la prestación de antigüedad en fideicomiso en banco, conforme se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales (vid f. 104, 1era pza del expediente). Y así se establece.-
Se declara improcedente el pago de la penalidad de mora contractual por falta de pago de aumento salarial desde el 15/11/2013 hasta el 15/12/2015, al quedar establecido que la relación laboral culmino el 15/11/2013. Y así se establece.-
El calculo de intereses de mora e indexación será llevada a cabo por el Tribunal de Ejecución, utilizando el modulo de calculo de intereses de mora e indexación por el convenio del Banco Central de Venezuela con el Poder Judicial, o en su defecto por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo los parámetros siguientes:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por la tasa activa el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta su pago definitivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la corrección monetaria de la condena por daño moral, se acoge este sentenciador al criterio establecido por la Sala de Casación social en sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), lo que a continuación se transcribe:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En aplicación del precedente criterio, se acuerda el pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por daño moral en el presente fallo, calculada desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta el pago, y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ANGEL RAFAEL SILVA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.493.072, contra la
entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por Accidente de Trabajo y otros conceptos reclamados. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante las sumas de dinero determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año DOS MIL DIECISIESTE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. OSCAR JOSE MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 05:50 p.m, previa habilitación del tiempo necesario conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MEDINA MORALES.
ASUNTO: BP12-L-2015-000328
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