REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000718
En fecha 07-08-2017, se dieron por recibidas las presentes actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR JOSE HERNANDEZ ESPAÑA y JOSE RAMON APONTE VALOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.575 y 238.855 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 22.849.309, en contra del auto de fecha 27 de julio del 2017, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Así, dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal Superior lo realiza en los siguientes términos:

En fecha 03 de agosto del 2017, los profesionales del derecho EDGAR JOSE HERNANDEZ ESPAÑA y JOSE RAMON APONTE VALOR, apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON APONTE HERRERA plenamente identificados, interponen el presente recurso contra el auto de fecha 27 de julio del año en curso, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, aduciendo que el referido juzgado “…admite la Apelación presentada el 20 de febrero del año 2017, sin embargo se reserva su envío al tribunal de alzada alegando la necesidad de reproducir fotostáticamente el expediente, lo que es contrario a este tipo de Apelación a Dos efectos…”.

En fecha 07 de agosto de los corrientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se instó a la parte recurrente de hecho para que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la mencionada data, consignara las copias certificadas pertinentes a la causa, referidas a los autos de fechas 24 de febrero y 27 de julio del año en curso, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso acordado por este Tribunal a los fines que el recurrente de hecho procediera a consignar los fotostatos requeridos, sin haberlo realizado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada previamente advierte:

De la revisión del escrito contentivo del recurso hecho, de fecha 03 de agosto del 2017, se evidencia que los apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON APONTE HERRERA, textualmente señalan:

“… el…Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien venia conociendo y sustanciando la causa N° BP02-N-2015-003…en fecha 20 de Febrero del 2017 dicto sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Laboral.
Ante esta sentencia como parte Actora, procedimos en fecha 22 de Febrero del 2017 a ejercer Recurso de Apelación contra esta decisión, sin embargo mediante Auto dictado el Juez…, en fecha 24 de febrero del 2017, señalo: Visto el Recurso Ordinario de Apelación, presentado en fecha 22 de Junio del año 2015, suscrito por la representación Judicial de la parte ocurrente… mediante la cual apela de la decisión publicada por este Juzgado en fecha 20 de febrero del 2017… esta Instancia , se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso ordinario de apelación interpuesto, posterior al recibo del oficio signado N° J3000-17 dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y transcurrido el lapos de notificación que se realizo de conformidad con lo Establecido en el articulo 98 del Decreto N° 2178 de fecha 30/212/2015 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica publicado en Gaceta Oficial N” 6220. Extraordinaria de fecha 15 de marzo del 2016,notificando de la sentencia por este Despacho en fecha 20 de febrero del 2017…El auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del 2017, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “suspende” la apelación ejercida en contra de la Sentencia definitiva dictada el día Veinte (20) de Febrero del 2017, es nula por carecer de los motivos de hecho y de derecho que motivan la “suspensión”, de igual forma, repite su anómalo proceder a retener indebidamente el expediente cuya Apelación ADMITE en fecha 27 de Julio del 2017, sin embargo vuelve a retener el expediente ahora alegando la necesidad de reproducir fotostaticamente el expediente, cuando lleguen los Recurso financieros para tal fin, de los cuales se carecen en los actuales momentos. Lo que es contrario a este tipo de Apelación a Dos efectos, donde se debe enviar integro el expediente al Tribunal de Alzada…” (sic)


El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

En este contexto, observa este Tribunal Superior que interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, dictaminó:

“…Visto el recurso ordinario de apelación, presentado en fecha 22 de junio del año 2015 (sic) suscrito por la representación judicial de la parte recurrente, Abogado en ejercicio JOSE APONTE VALOR…mediante la cual apela de la decisión publicada por este Juzgado en fecha 20 de febrero del año 2017… esta Instancia, se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso ordinario de apelación interpuesto, posterior al recibo del oficio signado N° T°J3000-17 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y transcurrido el lapso de notificación que se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 98 del Decreto N° 2.178 de fecha 30/12/2015 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial N° 6220, Extraordinaria de fecha 5 d15 de marzo del año 2016, notificando de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 20/02/2017…”

De lo antes transcrito se evidencia que, si bien es cierto el referido Juzgado en fecha 24-02-2017, no admitió, ni negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-06-2015, contra el pronunciamiento del 20-02-2017, no lo es menos que lo hizo ajustado a derecho, pues el Tribunal debía esperar que el Procurador General de la República fuese notificado de la decisión dictada conforme lo dispone el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho este que se materializa una vez que conste a los autos la certificación de la secretaria del Tribunal de la practica de la referida notificación y, transcurriere el lapso de suspensión de los ocho días hábiles que prevé el mencionado artículo 98, por consiguiente, fenecido este lapso de suspensión, es que comienza a computarse el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma crean pertinentes (artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y, una vez transcurrido el referido lapso en su totalidad, es que el Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos interpuestos (articulo 89 eiusdem) debiendo remitir el expediente en los términos señalados en el articulo 90 de la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa , razón por la cual en criterio de esta Superioridad el tribunal a quo, no violento con dicha actuación ninguna disposición. Y así se decide.-

Igualmente aducen los apoderados actores del recurrente de hecho que, el referido Tribunal en fecha 27 de julio del año en curso, a pesar de admitir la apelación en dos efectos, retiene injustificadamente el expediente sin darle el curso correspondiente, argumentando que el mismo debe ser reproducido fotostaticamente para su envío a los Tribunales Superiores, sin embargo advierte esta Alzada que, tal hecho no se materializa en las actas procesales remitidas a este órgano jurisdiccional, por cuanto el Tribunal de la causa insto al recurrente a la consignación de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los días 24 de febrero y 27 de julio de los corrientes, no cumpliendo con tal carga, no obstante, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho procede única y exclusivamente en aquellos casos en los que el Tribunal expresamente niegue oír el recurso de apelación o cuando lo oiga en un solo efecto, cuando debió haberlo oído en ambos efectos; siendo ello así, se concluye que la parte recurrente debió haber ejercido un recurso distinto al recurso hoy bajo examen, pues conforme a lo denunciado no se evidencia actuación alguna del Tribunal recurrido, que niegue el recurso de apelación interpuesto, por el contrario fue oído en ambos efectos, delatándose la omisión del Tribunal a quo de remitir la totalidad del expediente a los Juzgados Superiores a los fines pertinentes, acción esta que da lugar a la interposición de otro tipo de recurso; pero no al de hecho; razón por la cual forzoso es para quien hoy decide, conforme a Derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto y así se deja establecido.

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los profesionales del derecho EDGAR JOSE HERNANDEZ ESPAÑA y JOSE RAMON APONTE VALOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.575 y 238.855 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON APONTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 22.849.309, en contra del auto de fecha 27 de julio del 2017 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, contra la supuesta abstención del referido Juzgado de remitir la totalidad del expediente a los Tribunales Superiores una vez oída la apelación por cuanto requiere que el mismo sea reproducido fotostaticamente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Finalmente se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre a los fines correspondientes. Remítase.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA.


ABG. EVELYN LARA GARCIA


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN LARA GARCIA