REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000390
DEMANDANTE RECURRENTE: PEDRO MANUEL DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.218.911.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, NIEVES JOSEFINA CENTENOS GONZALEZ y ALFREDO REINALDO ALVARADO abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.620, 160.769 y 132.106 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de trabajo TRANSPORTE LA TORRE C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 46, tomo A-21 del año 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS CELESTINO GUAITA RDRIGUEZ, MONICA ANDREINA SERRANO CEDEÑO y CARLOS ALBERTO NAVAS Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.924, 116.032 y 116.175 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL 2017 POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Julio del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 10 de Agosto de los corrientes, oportunidad en la cual asistió la demandante recurrente, acordándose diferir el pronunciamiento oral del fallo para el segundo día de despacho siguiente, el cual se dictó el día 14 de agosto del año en curso, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte actora, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la recurrida, en cuanto al hecho de haber dado por terminada la presente causa y ordenar el archivo judicial de la misma. En este orden señala que, haciendo un breve recuento del expediente, se encuentra en presencia de una sentencia declarada con lugar y que fue confirmada por la Sala de Casación Social, que al ser recibido el expediente en el tribunal de la causa, este procedió a realizar la experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos que señala la sentencia; es decir, desde la fecha en la que esta quedo definitivamente firme año 2016; sin embargo el Juez la realizó hasta el 31-12-2015, por cuanto es hasta allí que los índices del Banco Central le permiten, por no estar publicados los del año 2016, que igualmente procedió a solicitar la ejecución voluntaria y la forzosa, realizando en esa etapa la celebración de un acuerdo transaccional, en el cual en una cláusula se establece que no hay nada que adeudar, por consiguiente procedió la juez a homologar la misma, señalando que se canceló la totalidad de lo condenado, lo cual no es cierto, por cuanto el referido pago no se realizó hasta que la sentencia quedo firme, que fue en el año 2016.
De la misma forma aduce que, atendiendo al contenido de la cláusula primera de la transacción, donde las partes reconocen y aceptan la sentencia dictada 13-02-2015, se genera una contradicción por cuanto no fue indexada la totalidad de la sentencia, motivo este por el cual apela atendiendo al principio de irrenunciabilidad de los derechos, pues no se puede transar menos de lo condenado por el Juez, por lo que solicita no sea remitida la causa al archivo judicial, por cuanto está pendiente un lapso del 2016 por indexación.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
El fundamento recursivo se circunscribe a la inconformidad de la parte actora hoy apelante, al considerar que no debió el Juez de instancia dar por terminado y ordenar el archivo del presente asunto, por cuanto restaba el cálculo de la indexación e intereses de mora del periodo comprendido desde el 31-12-2015 al 05-03-2016.
En este contexto se hace necesario señalar que, la finalidad de la indexación o corrección monetaria es penalizar al patrono por el pago no puntual de las prestaciones sociales, con ocasión a la devaluación monetaria que sufriera el monto condenado y, los intereses de mora, es decir, se constituye como la consecuencia del retraso en el pago de los conceptos laborales reclamados o que pertenecen al trabajador, simplemente como derechos inherentes a la prestación del servicio, conforme lo prevén los artículos 89 y 92 del Texto Constitucional y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los mismos revisten carácter de orden público.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Juez de instancia en fecha 27 de abril de los corrientes, dictaminó:
“…este Juzgado ordena incorporar al expediente la experticia complementaria del fallo…se realizo el calculo de los intereses moratorios e indexación causados por la falta de pago de las garantías de las prestaciones sociales…siendo que hasta el día 31-12-2015 aparecen publicados los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela para la indexación, y siendo que fue ordenado su calculo hasta el día 05 de Marzo del 2016 cuando quedo firme la sentencia…es por lo que tiene el derecho las partes de solicitar su recalculo desde el 31-12-2015 al 05-03-2016, una vez que el Banco Central de Venezuela publique las tasas de interés correspondiente…”. (Sic).
De la misma manera se constata que, las partes en fecha 28 de junio del 2017, procedieron a consignar ante el Juez de la causa, un acuerdo en los siguientes términos:
“…que con motivo a la Sentencia Definitivamente firme dictada en la presente causador el Tribunal de alzada en fecha Trece (13) de Febrero de 2015 y de acuerdo a lo contenido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de Autocomposición y dar por terminada la presente Causa, propongo la siguiente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL, la cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: LA EMPRESA reconoce y acepta el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada en fecha Trece (13) de Febrero del 2015, y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciséis.
SEGUNDO: LA EMPRESA acepta pagar el monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.595.768, 07)…
CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL y declaran NO TENER NADA MAS QUE RECLAMARSE por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculara…
SEXTO: Las partes convienen en dar a la presente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL el valor de COSA JUZGADA, por lo tanto solicitar ...que imparta su HOMOLOGACION A LOS TERMINOS EXPUESTOS Y EXPRESADOS POR LAS PARTES en el presente documento…”. (Sic)
Igualmente se advierte que, el tribunal a quo en fecha 30 de junio del año en curso estableció:
“…Consta en autos que en fecha 13 de Febrero del 2015, el tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo el Alzada modifico la sentencia apelada dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, ordenando pagar a la demandada TRANSPORTE LA TORRE CA., la cantidad de Bolívares 360.847,18 mas lo que resulte de los intereses moratorios y la indexación, y una vez realizados dichos cálculos resulto en definitiva la cantidad a pagar de Bolívares 1.595.768,07.
Pues bien, de mutuo y común acuerdo las partes representadas por sus apoderados judiciales, debidamente facultados suscribieron un acuerdo transaccional para dar por terminada esta causa, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada pago al demandante a través de su apoderado judicial, Abogado JESUS GUAITA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 128.924, la totalidad de la cantidad condenada.
…y siendo que que este Tribunal considera que el pago que hizo la demandada de la totalidad de la cantidad condenada a pagar y que fue recibido por el apoderado judicial de la parte demandante, cumple con las exigencias Constitucionales y legales para que se homologa dicho pago,…es por lo que este Tribunal…, en uso de las facultades que le otorga la Ley, lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes otorgándole el carácter de cosa juzgada…No habiendo mas actuaciones que cumplir se da por terminada esta causa y se ordena el archivo judicial…”.(Sic).
De lo antes narrado, se evidencia tal como lo denuncia el recurrente que la Juez a quo procedió a realizar la experticia complementaria del fallo hasta el día 31-12-2015, por cuanto es hasta esa fecha que el Banco Central de Venezuela, publicó los índices para la indexación; estableciendo diafanamente que la parte actora podía solicitar su recalculo desde el 31-12-2015 hasta el 05-03-2016, hecho este no evidenciado de las actas procesales, por el contrario en fecha 28 de junio del año en curso ambas partes proceden a presentar un escrito “…transaccional…” en el cual entre otros aspectos señalan:
“…que con motivo a la Sentencia Definitivamente firme dictada en la presente causador el Tribunal de alzada en fecha Trece (13) de Febrero de 2015 y de acuerdo a lo contenido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de Autocomposicion y dar por terminada la presente Causa, propongo la siguiente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL, la cual hago en los siguientes términos:
PRIMERO: LA EMPRESA reconoce y acepta el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal de Alzada en fecha Trece (13) de Febrero del 2015, y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciséis.
SEGUNDO: LA EMPRESA acepta pagar el monto de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.595.768, 07)…
CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL y declaran NO TENER NADA MAS QUE RECLAMARSE por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculara…
SEXTO: Las partes convienen en dar a la presente TRANSACCION DE NATURALEZA LABORAL el valor de COSA JUZGADA, por lo tanto solicitar ...que imparta su HOMOLOGACION A LOS TERMINOS EXPUESTOS Y EXPRESADOS POR LAS PARTES en el presente documento…”. (Sic)
Así, de la simple lectura realizada luce claro para quien decide, que las partes hicieron uso de un medio alterno de solución de conflicto y de mutuo acuerdo procedieron a dar termino al presente litigio, mediante una transacción, en la que la demandada canceló el monto total de lo condenado en la sentencia, además de lo que arrojo la experticia complementaria del fallo, tal como lo señalo el Tribunal a quo, monto este que fue debidamente aceptado por el apoderado actor, hoy apelante, sin realizar ningún tipo de reserva en cuanto al período comprendido desde el 31-12-2015 al 05-03-2016, razón por la cual, la Juez de la causa una vez revisado el contenido del referido acuerdo, constatar que las partes tenían facultad para proceder a realizarla y, no habiendo el actor manifestado nada respecto al lapso que le restaba por ser indexado, procedió a homologar el mismo y, siendo que nada quedaba pendiente acordó dar por terminada la presente causa y por ende el archivo judicial de la misma, razón suficiente para considerar esta Alzada que resultaría contrario a derecho que prosperara jurídicamente la pretensión de la parte actora, mediante el recurso de apelación bajo análisis, por cuanto - se insiste- el actor en la oportunidad pertinente, en modo alguno insurgió al momento de celebrar el acuerdo, respecto del plazo que faltaba ser indexado, por el contrario los litigantes dejaron establecido que nada se adeudaban al respecto por conceptos de la relación laboral, tal como se lee de la cláusula cuarta antes transcrita, por ende se desestima la presente apelación, confirmándose lo decidido por el Juez a quo. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL DAZA en su carácter de parte actora en el presente juicio a través de sus apoderados judiciales CARLOS ALFARO y ALFREDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 157.620 y 32.106 respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 30 de junio del 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida. No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelyn Lara García
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
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