REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000404
DEMANDANTE RECURRENTE: JOHAN JOSE URBANO TORRES, JOSE GREGORIO CHARACOTO, RENE GREGORIO GOMEZ GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V-15.706.288, 18.765.833 Y 8.267.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio ULISES RAMON MARTINEZ SILVA y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 165.328 y 15.475, respectivamente.
DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCTORA BAHIA DE POZUELOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre del 2013, bajo el N° 43, tomo 50-A RM 1ROBAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y AYARITH SIKIU GITTENS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.850 y 103.803 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 06 DE JULIO DEL 2017, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI PUBLICADA EL 13 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Agosto del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 20 de septiembre del año en curso, data en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo que fuere dictado en fecha 26 de septiembre de los corrientes, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la parte actora que, que la génesis de la presente causa es el cobro de unas diferencias de prestaciones sociales, las cuales si bien es cierto fueron condenadas por el Tribunal de la causa, no lo es menos que, el fundamento de su apelación se circunscribe al hecho de que al momento de dictar el fallo este procedió a ordenar la cancelación de las vacaciones y bono vacacional pretendido, conforme lo prevé la cláusula 44 del Convenio Colectivo de la Construcción que rige la relación laboral, en base al salario básico acorde a dicha cláusula, la cual genera un perjuicio económico a sus representados, por cuanto la misma está en contraposición tanto con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al establecer que las vacaciones deben ser calculadas en base al salario normal, así como con los principios constitucionales, previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al trabajo como hecho social, la protección por parte del Estado y, a las disposiciones de la Ley respecto de las condiciones necesarias para la prestación del servicio, estableciéndose tres principios para ello, el primero es que ninguna Ley podrá contener disposiciones que alteren la disponibilidad, progresividad y tangibilidad de los beneficios de los trabajadores, el segundo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previendo la nulidad de todo acuerdo o convenio que menoscabe los derechos de los trabajadores y, finalmente el principio pro operarium que no es mas que, al momento de presentarse una duda en la aplicación de la concurrencia de varias normas, siempre se aplicara la que más favorezca al trabajador; principios constitucionales estos que fueron vulnerados por la sentencia que hoy se recurre, por cuanto el juez al establecer el tema decidendum, como punto de derecho, esboza la naturaleza de los convenios colectivos como un acuerdo entre las parte, donde establecen las condiciones de la prestación de servicios, los deberes y obligaciones de estas, las cuales son de fiel cumplimiento, obviando el hecho de que estos convenios no pueden vulnerar normas de orden publico y de carácter imperativo, conforme lo dispone el articulo 2 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadores, debiendo dársele prioridad a los principios de justicia social, equidad, solidaridad, no pudiendo ser relajadas, sustentando el Juez su fallo en la Teoría del Conglobamento, que si bien es cierto, el Convenio Colectivo de la Construcción en su totalidad favorece al actor, no lo es menos que este convenio relajo una norma de orden público, en consecuencia dicha cláusula se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por violentar el artículo 157 de la referida ley y, al encontrase en presencia de una colisión de normas , debió el Juez aplicar el control difuso de la Constitución, en atención al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicando el contenido de la cláusula 44 del instrumento colectivo, en cuanto a la base salarial que debe ser tomada en consideración para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se infiere del fundamento de la apelación que, el Juez de instancia en aplicación de la Teoría del Conglobamento consideró que no podía ordenar cancelar las vacaciones y bono vacacional adeudado a los actores, en base al salario normal devengado por estos, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto el cuerpo normativo que regulaba la prestación de servicio, no lo prevé de este modo, aunado a que el contenido de la referida cláusula, ha sido permanente en el tiempo, sin haber sido objeto de nulidad por ninguna de las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de corroborar si el fallo impugnado incurre en la transgresión de las normas de orden público, contenidas en los artículos 2, 157 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, estima necesario transcribir lo que al respecto argumentó el Tribunal a quo al decidir la presente causa, en lo relativo a la cancelación de las vacaciones y bono vacacional:
“…El thema decidendum se circunscribe a la procedencia de las diferencias reclamadas por los hoy querellantes con ocasión a la vinculación con la empresa de construcción BAHÍA DE POZUELOS, C.A., toda vez que ésta reconoció el tiempo de servicio y la aplicación de la convención colectiva del mencionado ramo, siendo el punto de derecho medular la cláusula 44 en cuanto a la base salarial para su cálculo, por cuanto ello no es cónsono con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadores, habida cuenta que no se establece como base salarial el salario normal sino el básico, violando derechos constitucionales con ello, ahora bien, los contratos colectivos nacen de acuerdos voluntarios entre uno o varios sindicatos de trabajadores o federaciones y uno o varios patronos, a los fines de establecer condiciones de prestación de servicio, derechos y las obligaciones de cada una de las partes, de allí que se les tenga como verdaderos cuerpos normativos, y por tal razón sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias, pues bien, nuestra doctrina patria maneja el sistema de conglobamento, el cual implica optar exclusivamente por una norma o por otra en su totalidad integralmente como un conjunto in totum debiendo confrontarse los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares) contrapuestas entre sí, y menos aun los institutos singulares, por lo que se debe dar preferencias a aquella fuente, a aquel tratamiento que valorado comprensivamente con juicio conjuntivo, parece como mas favorable al trabajador, de modo que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la menos favorable; en ese sentido el tratadista Gonzalo Dieguez señala que la norma mas favorable refiere a un conjunto normativo (convenciones colectivas) que se compara con otra y no a las individuales o homólogas disposiciones de ambas, la norma a aplicar no será entonces la mas favorable respecto a cada concepto singular sino a la que resulta de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí, por otra parte el criterio del cúmulo, opuesto a lo anterior, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes) y se extraen de cada reglamento, las cláusulas mas favorables al trabajador, adicionándolas entre sí. El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo; la doctrina italiana del conglobamento (o inescindibilidad) es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma integral la que sea mas favorable al trabajador, es decir, la norma mas beneficiosa en su conjunto, situación establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ahora numera 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadores, por consiguiente, bajo la figura antes analizada la Convención Colectiva de la Construcción debe confrontarse integralmente que no acepta aislamiento normativo al régimen sustantivo de los trabajadores de esa rama, siendo incompatible una mixtura con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, siendo así, no debe asumirse que la aplicación de la cláusula 44 está al margen de la legalidad, cuando fue estipulada bajo el consentimiento que otorga la libertad sindical a las federaciones que arropa el ramo de la construcción, cuya permanencia en el tiempo ha sido pacífica y no ha sido objeto de nulidad por ninguno de los suscritores, por lo que forzoso es negar la pretensión en cuanto la inaplicabilidad de la mencionada norma convencional en contraposición al artículo 192 in commento, y así se declara…”.(Sic).
Del párrafo citado observa quien decide que, ciertamente como lo señala el recurrente, el sentenciador de instancia negó el pago de las vacaciones y bono vacacional en base al salario normal, bajo la argumentación de la Teoría del Conglobamento y, de la vigencia de la cláusula que la rige.
En este contexto, en cuanto a la señalada Teoría, la Sala de Casación Social, del Máximo Tribunal ha destacado en sentencia N° 1209 del 31 de julio de 2006 (caso: Lisandro Antonio García Armas contra CADAFE), que:
“…El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí…”.
Sin embargo, la cláusula 15 del Contrato Colectivo de la Construcción, estipula lo siguiente:
“Queda expresamente entendido entre las partes que, en caso de una reforma legal que conceda de algún modo, mayores o iguales beneficiosa los Trabajadores y Trabajadoras que los estipulados en esta Convención, al ser aplicados sustituirán a la cláusula en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula que conceda dicho beneficios y sin que puedan jamás sumarse al beneficio que acuerde la Convención, el beneficio legal. En caso que la reforma legal no supere los beneficios que conceda esta Convención, esta seguirá aplicándose, siendo entendido igualmente que no podrá jamás sumarse el beneficio legal al beneficio que acuerde la Convención, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente. Para los efectos de esta cláusula se tomara en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que el beneficio sea designado.”
Ahora bien, en criterio de quien hoy decide, el juez a quo en la sentencia hoy recurrida, anteriormente transcrita, yerra al negar a los actores la cancelación de las vacaciones y bono vacacional en base al salario normal, fundado en la Teoría del Conglobamento, pues resta la eficacia debida a la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo, en lo que respecta a las reformas legales, contraviniendo así los principios de irrenunciabilidad y carácter de orden público de las disposiciones laborales, razón esta suficiente para declarar con lugar el recurso de apelación, por vulneración de la cláusula en referencia y, de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 2, 157 y 192 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
Por consiguiente, dado que el Juez de la causa dejo establecido la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional, así como el salario normal devengado por los actores, esta Juzgadora por efecto de la declaratoria que precede, realiza los cálculos correspondientes en atención a lo pautado en la Cláusula 44 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, discriminándolos de la siguiente manera:
JOHAN URBANO:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
80 días x Bs.611,66 = Bs.48.932,80, cantidad a la cual debe deducirse el monto recibido por este litis consorte, de Bs.22.493,60, operación que arroja un remanente de Bs.26.439,20 cuyo pago se condena.
JOSE CHARACOTO:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
80 días x Bs.611,66 = Bs.48.932,80, cantidad a la cual debe deducirse el monto recibido por este litis consorte, de Bs.22.493,60, operación que arroja un remanente de Bs.26.439,20 cuyo pago se condena.
RENE GOMEZ:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
20 días x Bs.1.152,87 = Bs.23.057,40 cantidad a la cual debe deducirse el monto recibido por este demandante, de Bs.7.550,20, operación que arroja un remanente de Bs.15.507,20, cuyo pago igualmente se ordena cancelar.
Asi las cosas, una vez declarado procedente el argumento recursivo, se estima con lugar el presente recurso de apelación, modificándose la decisión recurrida, solo en cuanto a los montos condenados, siendo los definitivos a pagar por la demandada, los siguientes:
JOHAN URBANO:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.26.439,20.
Utilidades fraccionadas: Bs.3.772,24
Intereses de prestaciones sociales: Bs.4.190,55
TOTAL Bs. 34.401,99
JOSE CHARACOTO:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.26.439,20
Utilidades fraccionadas: Bs.13,74
Intereses de prestaciones sociales: Bs.627,50
TOTAL Bs.8604,03
RENE GOMEZ:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.15.507,20.
Intereses de prestaciones sociales: Bs.595,70
TOTAL Bs.16102,90
TOTAL GENERAL Bs.59.108,92. Y así se establece.-
Se ratifica el cálculo de los intereses de mora e indexación judicial, en los mismos términos fijados por la recurrida, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadanos JOHAN JOSE URBANO TORRES, JOSE GREGORIO CHARACOTO, RENE GREGORIO GOMEZ GUAREGUA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio ULISES RAMON MARTINEZ SILVA y LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoategui publicada el 13 de Julio del año en curso 2) se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y 3) se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BAHIA DE POZUELOS C.A., a cancelar lo que se discrimina a continuación:
JOHAN URBANO:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.26.439,20.
Utilidades fraccionadas: Bs.3.772,24
Intereses de prestaciones sociales: Bs.4.190,55
TOTAL Bs. 34.401,99
JOSE CHARACOTO:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.26.439,20
Utilidades fraccionadas: Bs.13,74
Intereses de prestaciones sociales: Bs.627,50
TOTAL Bs.8604,03
RENE GOMEZ:
Vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.15.507,20.
Intereses de prestaciones sociales: Bs.595,70
TOTAL Bs.16102,90
TOTAL GENERAL Bs.59.108,92. Y así se establece.-
Sin perjuicio de lo que resulte por intereses moratorios e indexación judicial, en los mismos términos señalados por el a quo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelin Lara García.
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