REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000411
DEMANDANTE RECURRENTE: ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.223.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO Y GLENDA GUERRA TOCUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.111 Y 144.096, respectivamente.
DEMANDADA: entidad de trabajo ENERGY COAL DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril del 2007, bajo el numero 47.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 11 DE JULIO DEL 2017, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de agosto de 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el octavo (8°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 18 de septiembre de 2017, data en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, que fuere dictado en fecha 22 de septiembre de los corrientes, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento del presente recurso alega que, el Tribunal de la causa al declarar la admisión de los hechos en el presente asunto y, condenar la totalidad de los conceptos demandados, procedió a declarar con lugar la presente demanda, obviando la declaratoria en costas de la parte demandada y, en segundo término denuncia que el referido Juzgado a pesar de proceder a condenar la mora contractual petrolera por el no pago de las prestaciones sociales de su representado, lo hizo hasta el 16 de junio del año 2015, desestimando lo dispuesto por la referida convención colectiva, que no es más que dicho pago prospera hasta que sea efectivo la cancelación de las prestaciones sociales.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, esta Alzada procede a su análisis y decisión, alterando el orden de las denuncias en los siguientes términos:
En cuanto a la condenatoria de la mora contractual hasta el día 16 de junio del 2016 y, no hasta que la demandada proceda al pago efectivo de las prestaciones sociales, se observa que la recurrida dictaminó:

“…7.- Con relación al Concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora. De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA, calculados a razón de tres salarios normales diarios (Bs.553, 38 o sea Bs.148, 46 x3) por cada día de retardo en el pago calculados desde el 17de diciembre de 2013 hasta el 15 de junio de 2015, es decir 545 días. Lo cual da la cantidad de Bs.301.592, 10. ASI SE ESTABLECE…”. (Sic)

Por otra parte, el numeral 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo PDVSA PETROLEO S.A, establece:

“…11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCION, contratista le pagara a razón de SALARIO NORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago…”

De lo anteriormente señalado se evidencia que, el a quo ciertamente condena la mora contractual desde el 17 de diciembre del 2013, hasta el 15 de junio del 2015, obviando así lo dispuesto en el numeral 11 de la cláusula 69, parcialmente transcrita, respecto a que dicha condenatoria debió realizarse hasta la fecha en que se materializara el pago efectivo de las prestaciones sociales al recurrente, resultando procedente en derecho tal alegato de apelación, no obstante de la lectura realizada al libelo de la demanda (folio 6), luce claro que lo pretendido fue la cancelación de dicha mora por el periodo comprendido “…desde el 17 de Diciembre de 2013 hasta el 15 de Junio de 2015, es decir 545 días;…”(sic), estimando la misma en un monto de Bs.301.592,10; lo cual fue condenado por el Tribunal de la causa a los fines de no incurrir en ultrapetita. Y así se decide.
En igual orden delata la recurrente que, a pesar de haber sido declarada con lugar la presente demandada, el Tribunal de instancia no condenó en costas. Así, se advierte que el sentenciador dejo establecido lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS , contra la entidad de trabajo ENERGY COAL DE VENEZSUELA, C.A. Y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Sic)

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Articulo 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas.”

Así las cosas, en criterio de quien decide al haber procedido el Tribunal de la causa a declarar con lugar la presente demanda, en sujeción a la norma, debió realizar la respectiva condenatoria en costas a la demandada, razón por la cual forzoso es dejar establecido que le asiste la razón a la parte apelante, declarándose por ende con lugar el recurso bajo análisis y, la procedencia en derecho de la condenatoria en costas a la entidad de trabajo demandada. Y así se decide.-
Finalmente, este Juzgado Superior en acatamiento del principio de la reformatio in peius, ratifica la condenatoria de los conceptos y montos determinados por el Tribunal a quo. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora ciudadano HUMBERTO ANTONIO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.223.891, a través de su apoderada judicial, Abogado en ejercicio GLENDA GUERRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.096, contra la decisión publicada en fecha 11 de julio del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona 2) se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y 3) en acatamiento del principio de la reformatio in peius, ratifica la condenatoria de los conceptos y montos determinados por el Tribunal a quo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
Evelyn Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelyn Lara García.