REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-000101
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.861.077
ABOGADA APODERADA DEL ACTOR: La abogada en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.160
DEMANDADA: La empresa ELEVADORES UNION MOTOR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el nro 14, Tomo A-04 del 22 de enero de 1997.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: El abogado también en ejercicio ANIBAL BRITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.038
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, supra identificado, en cuyo escrito libelar, afirma que el hoy reclamante prestó servicios personales de manera subordinada para la empresa contra la cual acciona, desde el 17 de febrero de 2012, en un horario de 3 a.m a 9 p.m., de lunes a sábado, en el cargo de chofer de gandola, el cual consistía en transportar mercancía en todo el territorio nacional devengando un salario semanal conforme a los viajes realizados, que el patrono sólo le pagó el salario por los viajes realizados mas no así los días sábados, domingos, feriados, los días de descanso semanales, bono nocturnos, horas extraordinarias nocturna y diurnas, aun sabiendo que su horario de trabajo superaba las 40 horas semanales, afirmando que así quedó admitido, el trabajador laboraba 18 horas diaria para un total semanal de 108 horas que multiplicado por 4 semanas, resultaba en 432 horas mensuales siendo lo normal 160 horas mensuales; que tales beneficios no fueron pagados por el patrono y así se evidencia de los recibos emitidos al efecto. Prosigue la representación de la parte actora, aseverando que para obtener el salario normal se tomó en cuenta tales beneficios que fueron dejados de pagar por el patrono al trabajador, conforme a los recibos de pago semanales y que el indicado salario no fue tomado en cuenta para pagar los derechos del trabajador, entre ellos las vacaciones. Así las cosas señala que le pagaron sus vacaciones desde el 7 al 25 de diciembre de 2015, debiendo reincorporarse el 28 de dicho mes, que ese día no se le entregó el vehículo para que realizara su trabajo, afirmando que ello fue debido a que el trabajador reclamó que su salario de vacaciones debía ser pagado en base al salario realmente devengado y no como lo venían haciendo, que el patrono lo dejó en el patio de la empresa y sin pagarle el salario conforme a la semana anterior y solo cancelando el salario mínimo cuando el patrono nunca le pagó el salario mínimo y así se evidencia de los recibos de pago de salarios semanales; que en razón de ello acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado sin lugar por cuanto se evidenció que el trabajador estaba percibiendo el salario mínimo y el cesta ticket socialista; que el abogado de la empresa lo invitó a reincorporarse y el trabajador se negó a ello y así se señala en la providencia administrativa; que el tiempo que duró el procedimiento el patrono pagó al trabajador el salario mínimo, siendo que su último salario mensual en el mes de mayo de 2016 fue de Bs. 15.051,17, que era menos de lo que venía devengando mensualmente el trabajador. Que por ello demanda a la empresa en el pago de los siguientes conceptos, indicando como fecha de ingreso el 17 de febrero de 2012 y la de egreso el 13 de junio de 2016: diferencia de prestaciones sociales, pago de días acumulados de prestaciones sociales, diferencia de intereses acumulados de prestaciones sociales, pago de días de descanso semanales, pago de días de bono nocturno, pago de horas extraordinarias nocturnas y diurnas, diferencia de pago de días sábados, domingos y feriados, diferencia de pago de utilidades correspondientes a los años 2012 al 2016, ambos inclusive, diferencia de pago de vacaciones, bono vacacional, días inhábiles, correspondientes a los años 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015, 2016 y 2016/2017; bono vacacional fraccionado pagado no conforme a derecho; utilidades de toda relación laboral y las fraccionadas del año 2016. Señala la representación del actor que el salario considerado fue el pagado a éste, incluyendo los días de descanso no cancelados, los días sábados, domingo y feriados no pagados, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que el salario integral fue estimado con las alícuotas respectivas de 50 días por el primer año y 60 por los restantes, en lo referente a las utilidades y la mínima de ley por bono vacacional, insistiendo que el salario final fue el salario mínimo vigente, lo que cataloga como un abuso del patrono. Una vez discriminados los conceptos descritos, procede a estimar la cuantía de su pretensión en la suma de Bs. 3.430.979,21, sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.
En fecha 29 de marzo de 2017 es recibido el asunto por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, órgano que admitió la causa, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo su inicio en fecha 8 de mayo de 2017, siendo presidida por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, acto que fue prolongado en cuatro (4) oportunidades, siendo imposible que las partes llegasen a un acuerdo, por lo que se dio por terminada la fase preliminar y se ordenó su remisión a los Tribunales de Juicio para su distribución. Es de advertir que al folio 144 por auto de fecha 7 de julio de 2017, se hace saber por el juzgado mediador que no fue presentada la contestación a la demanda, y que en base a ello la representación de la parte actora solicitó que se declarara la confesión ficta. Ahora bien, para quien aquí decide, tal como se ha narrado la fecha de la última prolongación fue el día 28 de junio de 2017, acontecimiento que de acuerdo al calendario judicial del año 2017 deriva en que los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha se corresponden con jueves 29, viernes 30 de junio, lunes 3 de julio, martes 4 de julio y jueves 6 de julio; en el presente caso debe concluirse que al haber sido presentado el escrito de contestación el día 6 de julio de 2017, se hizo al quinto día después del 28 de junio de 2017, vale decir, de celebrada la última prolongación, siendo evidente la tempestividad de tal contestación, por lo que se desecha la petición de la parte accionante que se declare la confesión ficta.
Así las cosas, se aprecia que en fecha 11 de julio de 2014, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas en fecha 14 de dicho mes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 18 de julio, cuyo acto se inició en fecha 9 de agosto de 2017, momento en el cual comparecieron ambas partes instándolos el tribunal a que hicieran uso de los medios alternos previstos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue infructuoso, dándose así inicio a las exposiciones de las partes, quienes hicieron sus respectivos alegatos en los mismos términos del libelo de la demanda y de la contestación, y posteriormente la evacuación de las pruebas promovidas por éstas, siendo evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día.
Ahora bien, quien suscribe procede a conocer el presente asunto bajo los principios de inmediación valorándose las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de la siguiente manera: PARTE ACTORA: Marcada A (f. 34 Al 40), copia simple del expediente administrativo número 050-2016-01-00218, el cual merece valor probatorio por no haber sido impugnado, del mismo interesa que el hoy actor judicial, en sede administrativa señaló que había sido objeto de un despido injustificado el 23 /02/2016, que tenía un horario de trabajo de 3:00 a.m a 9:00 p.m. y de lunes a sábado, siendo decidida por providencia del 8 de junio de 2016, signada con el número 153-16, declarando sin lugar la pretensión del actor. Debatiendo ambas partes sobre si de ello se evidencia o no la jornada y horario de trabajo del hoy demandante, pese a tratarse de una instrumental con valor probatorio, el tribunal se pronunciará Infra sobre su trascendencia a los fines de establecer si se determina o no lo referente al horario de trabajo y jornada laboral, aspecto ampliamente debatido por las partes. Legajo marcado B (f. 42 al 83) se trata de recibos de pago con membretes de la empresa accionada a favor del trabajador que van del 13/04/2012 al 08/12/2015, reconocidos por el apoderado de la accionada, por lo que merecen valor probatorio, interesando a la causa que la regularidad en el pago era semanal, que el mismo era variable y lo pagado al actor era un estipendio que en los recibos se denomina ruta, por cada ruta se le pagaba al actor una determinada suma, el total del recibo dependía del total de rutas que se realizaran el periodo semanal, de ahí la variabilidad entre una semana y otra; también se lee que a partir de abril de 2012 (f. 45) se le agrega la leyenda “chofer a destajo o por viaje”. El legajo marcado C (f. 84 al 87) se trata de los recibos de pago del beneficio de vacaciones de los periodos 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 (en dos ejemplares), todos con valor probatorio por haber sido reconocidos por la representación de la empresa, respecto a lo debatido si existe o no diferencia salarial en el cálculo de los mismos, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo, interesa a la causa que por este beneficio se cancelaba al trabajador el mínimo de ley por vacaciones, en tanto que por bono vacacional lo pagado era ligeramente superior en un día al mínimo legal. Legajo marcado D (f. 88 al 91), los recibos de pago de utilidades de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, todos merecen valor probatorio al ser reconocidos por la representación de la empresa, respecto a lo debatido si existe o no diferencia salarial en el cálculo de los mismos, el Tribunal al igual que con los periodos vacacionales se pronunciará al motivar el fallo, interesa a la causa que el primer año se determinó en el beneficio en base a 50 días anuales y los restantes sobre 60 días. Marcado E (f. 92), planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, igualmente con valor probatorio reconocido por ambas partes, indica que al actor se le pagó en base a un salario diario de Bs. 501,70 y un integral de Bs. 594,19; siendo los conceptos pagados los de prestaciones sociales, sus intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2016 y diferencia de salarios en sábados, domingos y feriados (390 días), por un total de Bs. 304.184,60. En cuanto a la exhibición peticionada en el CAPITULO II intitulado PRUEBAS DE INFORME, se aprecia que aun cuando la empresa no exhibió los recibos de pago requeridos, la parte actora no hizo afirmación alguna sobre el contenido de los mismos y que eventualmente habrían adquirido valor probatorio ante la eventual falta de exhibición; no obstante se advierte que el apoderado de la accionada reconoció en ese acto el valor probatorio de los recibos aportados por la parte actora. Por la accionada se promovieron las siguientes: TESTIGOS: Se ofertó la declaración de los ciudadanos RUBEN VILLARREAL, KARELY BOADA y CLAUDIO ALONZO, testigos hábiles y contestes, que no fueron repreguntados, mereciendo valor probatorio sus dichos, todos depusieron acerca de la jornada de trabajo y del horario, señalando que era de 8 a 12 y de 2 a 6, además que los días laborados era de lunes a viernes y que no se trabajaba los fines de semana, además del cargo del trabajador como chofer de gandola, adicionalmente manifestaron ser todos trabajadores de la empresa, si aprecia el Tribunal que aun cuando todos expusieron que el horario era de 8 a 12 y de 2 a 6, la ciudadana KARELY BOADA al ser interrogada por quien decide, reconoció que si un trabajador laboraba los sábados, que no era siempre, estos le eran pagados, pero no los domingos porque nunca los trabajaban. En cuanto a LAS DOCUMENTALES, se aprecia que fueron reconocidas las marcadas A y A-1; en lo atinente al legajo marcado B, se impugnaron las marcadas B, B1, B6, B8 y B9, siendo todas (insistidas) por su promovente; reconociéndose por la representación del actor, las marcadas B2, B3, B5, B6, B7 y B10. En relación al valor probatorio de las mismas se aprecia que las marcadas A y A-1 (f. 95 y 96) son las documentales que reflejan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al trabajador, aspecto ya previamente debatido. En cuanto a las documentales marcadas B (f. 97 al 107), se aprecia que pese a la insistencia del aportante, no se evidenció valor probatorio que las confirmara, por lo que solo merecen valor las expresamente reconocidas. En lo atinente a las documentales marcadas “C” (f. 108 al 114), se trata de planillas de cálculos del derecho vacacional así como el bono respectivo, con sus comprobantes de pago, las planillas de vacaciones fueron expresamente aceptadas como pruebas aportadas por la parte actora y en tal sentido se admitieron las instrumentales C2, C3, C4 y C6, en lo atinente a los comprobantes de pago, los mismos fueron aceptados por la parte actora, mas sin embargo se desconoció el marcado C5, aduciendo que no tenía contenido, por lo que merecen valor probatorio con excepción del atacado instrumento. Marcado “D” (f. 115 al 130) copias simples de actuaciones realizadas en el expediente administrativo tramitado de manera previa entre las partes, evidencia un hecho admitido entre las partes como lo es el debate respecto a si el trabajador fue o no despedido y que fuera declarado sin lugar por el Inspector del Trabajo. El legajo marcado E (f. 131 al 139) impugna el marcado “E”, por lo que el mismo se desecha, en cuanto a las restantes, se aprecia que son recibos de pago que van desde enero de 2016 a marzo de 2016 y en ellos además del salario se le paga al trabajador el concepto de descanso semanal.
Así las cosas, quien sentencia, para decidir advierte lo siguiente: al quedar reconocida la existencia de la relación laboral por haberla admitido el patrono en la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a lo relativo a la carga de la prueba y lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, se transcribe lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En el presente caso, procedió la empresa a negar la pretensión del actor rebatiendo la jornada y el horario de trabajo, en lo atinente al salario reconoce que el salario final fue el mínimo fijado por el Ejecutivo y al respecto señaló que se debió a que el trabajador no se encontraba prestando servicios como gandolero por cuanto estaba debatiendo en la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche, durante el cual la empresa le pagaba su salario y cesta ticket, pero no lo enviaba a realizar viajes en gandola por cuanto estaba en curso tal procedimiento.
Al respecto aprecia el tribunal que básicamente la pretensión procesal del demandante es la de reclamar el impacto que en su decir, en el salario por él devengado tuvieron las diferencias que reclama no canceladas en el curso de la relación laboral y que derivan de días de descanso semanales no cancelados, las horas extraordinarias que asevera haber laborado, los días sábado que igualmente afirma haber trabajado y el bono nocturno, toda vez que en su decir, prestó servicios también en horario nocturno.
De acuerdo a la distribución de la carga probatoria supra señalada corresponde a la parte actora evidenciar los hechos extraordinarios, a saber, la prestación de servicios en tiempo extraordinario, esto es, en horas extras y en días que de acuerdo a la ley son feriados, en estos casos sábados y domingos, así como la prestación de servicios en horas correspondientes a la jornada nocturna en tanto que la empresa corre con la carga de demostrar la solvencia en los términos por ella expuestos.
Así las cosas, este juzgado pondera lo siguiente:
El pedimento de horas extraordinarias, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria son conceptos de exorbitante naturaleza, por lo que la carga de la prueba corresponde a quien la alegue, en este caso la parte actora quien adujo laborar en una jornada de trabajo que iba de 3:00 a.m. a 9:00 p.m., ligando tal pedimento con la pretensión de bono nocturno, visto que tal jornada abarca horas correspondientes a dicho turno (3:00 a.m. a 5:00 a.m. / 7:00 p.m. a 9:00 p.m.); por su parte la empresa se excepcionó aduciendo que el horario de trabajo no excedía de 40 horas semanales; sobre este punto se observa que la empresa accionada aportó las testificales supra analizadas y valoradas, testigos todos que coincidieron en afirmar un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, esto es, 8 horas diarias y que ello se laboraba de lunes a viernes, vale decir, 5 días, lo que multiplicado por 8 resulta en 40 horas. Al respecto se observa que la parte actora insistió que al realizarse la reclamación administrativa de reenganche se dejó claro cual era la jornada de trabajo y ello no fue atacado en modo alguno por la representación de la empresa en dicha sede, excepcionándose ésta bajo la argumentación que en tal procedimiento no es factible realizar tal ataque ya que de acuerdo a la ley solo puede debatirse sobre la existencia o no de la relación de trabajo. En este contexto el tribunal observa que el referido dispositivo legal, reza lo siguiente:
Artículo 425.
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del Trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del Trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del Trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9. En caso de reenganche, los tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del Trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
De acuerdo al transcrito dispositivo, este juzgador no encuentra que en el referido procedimiento haya la posibilidad de debatir las labores en tiempo extraordinario, sean horas o días, salvo que las labores en jornada extendida hayan sido la causa que se litiga o ventila como parte del despido o desmejora en las condiciones de trabajo, verbigracia que el trabajador se haya negado a prestar servicios en tiempo excedido de la jornada. En este caso, lo que se debatió fue si el trabajador había sido o no objeto de un despido, aspecto bajo el cual y de acuerdo al referido dispositivo legal, la parte accionada no debía debatir respecto a la prestación de horas y días adicionales sino que adicionalmente tampoco el funcionario administrativo debía proferirse acerca de ello, como en efecto ocurrió, por lo que la solicitud dirigida por el accionante al ente administrativo, en ese punto de jornada, no pasa de ser sino una afirmación unilateral de su parte y que en esta causa judicial requiere comprobación, teniendo la carga probatoria la parte actora, como ya se dijo, y en este sentido para este juzgado no hay constatación probatoria que demuestren tales hechos, por lo que es de concluir que al no haber probanza alguna que el trabajador prestara servicios en el aludido horario, lo que hace desechar el pedimento en lo atinente a las horas extras y el bono nocturno quedando establecido que el trabajador laboraba en un turno de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., conforme evidenció la empresa mediante la declaratoria de los referidos testigos.
En lo atinente a la semana laboral, la cual el trabajador señala era de lunes a sábado, se trata de un hecho igualmente debatido, es decir, la empresa rechazó el mismo, sin embargo, este Juzgador atisba una probanza que da a entender que se realizaban labores los días sábados, a saber, la declaración de la testigo Karely Boada, quien se identificó como asistente administrativo de la empresa, teniendo entre sus funciones preparar la nómina de la misma, dicha testigo afirmó que en la empresa no se trabaja los sábados, pero que cuando se trabajan se pagan mas no así los domingos ya que nunca se trabajan, de tal probanza se puede concluir que los sábados no eran días laborales; pero que eventualmente existía la posibilidad de lo contrario, situación que igualmente hacía carga del trabajador evidenciar cuales fueron los días sábado efectivamente laborados, no habiendo probanza sobre este particular, por lo que tal concepto igualmente debe ser declarado improcedente.-
Ahora bien, conforme se redacta el libelo de demanda, el salario del trabajador era variable, salvo en el último periodo de 6 meses (enero/junio 2016), que fuera cancelado a salario mínimo, indicando la representación del actor que el salario estaba integrado por los días sábado, domingo, feriados días de descanso semanales, bono nocturno y horas extras nocturnas y diurnas, así como los días de descanso no cancelados. En ese orden de ideas, es menester destacar que el salario hasta diciembre de 2015 era de tipo variable, en tanto que luego de esa fecha y hasta junio de 2016 fue el salario decretado por el Ejecutivo Nacional, considerando en este último caso que no hubo prestación de servicios, por las razones expuestas (reclamación administrativa de reenganche).
Así las cosas, es de reseñar que al ser el salario variable en el periodo indicado (febrero 2012/diciembre2015), tal como lo reconoce la empresa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, tales días debían ser pagados en base al salario normal del periodo semanal, ya que así se imponía según criterio jurisprudencial que interpretaba los artículos 216 y 217 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, supuesto actualmente recogido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su tercer párrafo, el pago de los mismos debe ser al salario normal, es decir, el devengado en el periodo semanal respectivo, lo que no aparece reflejado en los recibos de pago salarial y solo se tomó en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, por ende se impone el cálculo correspondiente.
De ello se deriva que el salario tanto normal como integral devengado por el actor durante toda la relación laboral, era el siguiente, dejando sentado que a los fines del salario integral se tomaron como alícuotas de utilidades 50 días por el primer año y en lo atinente al bono vacacional, un día adicional sobre el mínimo de ley en cada periodo, esto es, 16, 17, 18, 19 días, tal como lo pagara la empresa la trabajador en el curso del vínculo de trabajo:
SEMANA 1 SALARIO DIARIO SEMANA 1 SALARIO DEL PERIODO SEMANA 2 SALARIO DIARIO SEMANAL SALARIO DEL PERIODO SEMANA 3 SALARIO DIARIO SALARIO DEL PERIODO
Mar-12
Abr-12 0 0 0 2405 343,57143 2405 1600 228,57 1600
May-12 1600 228,57143 914,28571 1875 267,85714 1875 1360 194,29 1360
Jun-12 1440 205,71429 205,71429 1340 191,42857 1340 1680 240,00 1680
Jul-12 1380 197,14286 1182,8571 0 0 0 0 0,00 0
Ago-12 2640 377,14286 1131,4286 1290 184,28571 1290 0 0,00 0
Sep-12 2700 385,71429 1928,5714 3200 457,14286 3200 0 0,00 0
Oct-12 2780 397,14286 1191,4286 760 108,57143 760 2000 285,71 2000
Nov-12 1020 145,71429 728,57143 2000 285,71429 2000 1200 171,43 1200
Dic-12 0 0 0 1190 170 1190 940 134,29 940
Ene-13 0 0 0 2020 288,57143 2020 1600 228,57 1600
Feb-13 2060 294,28571 1765,7143 1750 250 1750 2340 334,29 2340
Mar-13 1200 171,42857 1028,5714 2500 357,14286 2500 3300 471,43 3300
Abr-13 3200 457,14286 2285,7143 6840 977,14286 6840 8200 1171,43 8200
May-13 6190 884,28571 884,28571 6100 871,42857 6100 0 0,00 0
Jun-13 6730 961,42857 1922,8571 1990 284,28571 1990 3000 428,57 3000
Jul-13 1580 225,71429 677,14286 2950 421,42857 2950 4320 617,14 4320
Ago-13 3600 514,28571 2571,4286 4150 592,85714 4150 4000 571,43 4000
Sep-13 4150 592,85714 2371,4286 4050 578,57143 4050 5740 820,00 5740
Oct-13 3890 555,71429 1111,4286 760 108,57143 760 3550 507,14 3550
Nov-13 1050 150 900 3200 457,14286 3200 1050 150,00 1050
Dic-13 800 114,28571 457,14286 0 0 0 750 107,14 750
Ene-14 0 0 0 2100 300 2100 3000 428,57 3000
Feb-14 0 0 0 10650 1521,4286 10650 6040 862,86 6040
Mar-14 2660 380 380 0 0 0 0,00 0
Abr-14 0 0 0 0 0 0 0 0,00 0
May-14 6760 965,71429 3862,8571 3600 514,28571 3600 3000 428,57 3000
Jun-14 4400 628,57143 628,57143 0 0 0 860 122,86 860
Jul-14 0 0 0 4050 578,57143 4050 3600 514,29 3600
Ago-14 0 0 0 3020 431,42857 3020 11230 1604,29 11230
Sep-14 5970 852,85714 5970 6060 865,71429 6060 2760 394,29 2760
Oct-14 2760 394,28571 1971,4286 2700 385,71429 2700 3160 451,43 3160
Nov-14 8780 1254,2857 2508,5714 7760 1108,5714 7760 3360 480,00 3360
Dic-14 5220 745,71429 3728,5714 13900 1985,7143 13900 5760 822,86 5760
Ene-15 0 0 0 4380 625,71429 4380 6480 925,71 6480
Feb-15 3480 497,14286 497,14286 11800 1685,7143 11800 4660 665,71 4660
Mar-15 1440 205,71429 205,71429 0 0 0 0 0,00 0
Abr-15 0 0 0 0 0 0 3980 568,57 3980
May-15 0 0 0 0 0 0 1690 241,43 1690
Jun-15 3380 482,85714 2414,2857 4356 622,28571 4356 0 0,00 0
Jul-15 0 0 0 13346,2 1906,6 13346,2 23116,8 3302,40 23116,8
Ago-15 17424 2489,1429 4978,2857 7366,6 1052,3714 7366,6 9860 1408,57 9860
Sep-15 9622,8 1374,6857 8248,1143 0 0 0 13682,8 1954,69 13682,8
Oct-15 0 0 0 20512,8 2930,4 20512,8 9226 1318,00 9226
Nov-15 0 0 0 0 0 0 0 0,00 0
Dic-15 6909,96 987,13714 5922,8229 0 0 0 0 0,00 0
Ene-16 9648,18
Feb-16 9648,18
Mar-16 11577,82
Abr-16 11577,82
May-16 15051,17
Jun-16 15051,17
SEMANA 4 SALARIO DIARIO SEMANAL SALARIO DEL PERIODO SEMANA 5 SALARIO DIARIO SEMANAL SALARIO DEL PERIODO SEMANA 6 SALARIO DIARIO SEMANAL SALARIO DEL PERIODO SALARIO DEL PERIODO MENSUAL
0,00
0 0,00 1870 267,14 801,43 8815,00
1440 205,71429 1234,29 1580 225,71 902,86 6286,43
1820 260 1820,00 2160 308,57 2160,00 7205,71
0 0 0,00 2640 377,14 1508,57 2691,43
0 0 0,00 2660 0,00 0,00 2700 385,71 771,43 3192,86
0 0 0,00 2780 397,14 1588,57 0,00 0,00 6717,14
1240 177,14286 1240,00 1280 182,86 731,43 0,00 0,00 5922,86
1960 280 1960,00 1660 237,14 948,57 0,00 0,00 6837,14
1200 171,42857 1200,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 3330,00
1900 271,42857 1900,00 2960 422,86 1691,43 2960 422,86 422,86 7634,29
3600 514,28571 3600,00 1200 171,43 171,43 0,00 0,00 9627,14
2650 378,57143 2650,00 3200 457,14 1828,57 0,00 0,00 11307,14
6190 884,28571 6190,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 23515,71
4120 588,57143 4120,00 3260 465,71 1862,86 6730 961,43 1922,86 14890,00
3600 514,28571 3600,00 1580 225,71 902,86 0,00 0,00 11415,71
5200 742,85714 5200,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 13147,14
3000 428,57143 3000,00 4150 592,86 1778,57 0,00 0,00 15500,00
3160 451,42857 3160,00 3890 555,71 2778,57 0,00 0,00 18100,00
1730 247,14286 1730,00 3150 450,00 1800,00 1050 150,00 150,00 9101,43
0 0 0,00 800 114,29 457,14 0,00 0,00 5607,14
3750 535,71429 3750,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 4957,14
8180 1168,5714 8180,00 6100 871,43 3485,71 0 0,00 0,00 16765,71
2630 375,71429 2630,00 2660 380,00 1900,00 0,00 0,00 21220,00
0 0 0,00 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 380,00
3960 565,71429 3960,00 6760 965,71 2897,14 0,00 0,00 6857,14
3160 451,42857 3160,00 4400 628,57 3771,43 0,00 0,00 17394,29
0 0 0,00 2550 364,29 1457,14 0,00 0,00 2945,71
1770 252,85714 1770,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 9420,00
4500 642,85714 4500,00 3800 542,86 2171,43 0,00 0,00 20921,43
0 0 0,00 2760 394,29 788,57 0,00 0,00 15578,57
4800 685,71429 4800,00 8780 1254,29 6271,43 0,00 0,00 18902,86
8700 1242,8571 8700,00 9640 1377,14 9640,00 0,00 0,00 31968,57
14840 2120 14840,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 38228,57
0 0 0,00 3480 497,14 2982,86 0,00 0,00 13842,86
1440 205,71429 1234,29 0 0,00 0,00 0,00 0,00 18191,43
0 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 205,71
0 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 3980,00
6732 961,71429 6732,00 6732 961,71 6732,00 0,00 0,00 15154,00
0 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 6770,29
6644 949,14286 6644,00 17424 2489,14 12445,71 0,00 0,00 55552,71
6934 990,57143 6934,00 17107,2 2443,89 17107,20 9622,8 1374,69 1374,69 47620,77
16005 2286,4286 16005,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 37935,91
32683,6 4669,0857 32683,60 7406 1058,00 5290,00 0,00 0,00 67712,40
0 0 0,00 6909,96 987,14 987,14 0,00 0,00 987,14
0 0 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 5922,82
SALARIO LIBELADO DIFERENCIA estimada partiendo que la carga probatoria del monto salarial corresponde a la empresa SALARIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO CANTIDAD DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS TOTAL DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO DEL MES
9444,64 9444,64 9444,64 314,82 4 1259,29 10703,93
8815,00 0,00 8815,00 293,83 7 2056,83 10871,83
7473,21 1186,78 7473,21 249,11 7 1743,75 9216,96
9021,42 1815,71 9021,42 300,71 9 2706,43 11727,85
5914,28 3222,85 5914,28 197,14 11 2168,57 8082,85
9910,71 6717,85 9910,71 330,36 6 1982,14 11892,85
12642,85 5925,71 12642,85 421,43 9 3792,86 16435,71
8635,71 2712,85 8635,71 287,86 9 2590,71 11226,42
8400,00 1562,86 8400,00 280,00 8 2240,00 10640,00
4853,57 1523,57 4853,57 161,79 12 1941,43 6795,00
7950,00 315,71 7950,00 265,00 9 2385,00 10335,00
10660,00 1032,86 10660,00 355,33 8 2842,67 13502,67
11892,85 585,71 11892,85 396,43 12 4757,14 16649,99
26871,42 3355,71 26871,42 895,71 9 8061,43 34932,85
21075,00 6185,00 21075,00 702,50 9 6322,50 27397,50
16414,28 4998,57 16414,28 547,14 11 6018,57 22432,85
15053,57 1906,43 15053,57 501,79 10 5017,86 20071,43
15803,57 303,57 15803,57 526,79 9 4741,07 20544,64
18321,42 221,42 18321,42 610,71 9 5496,43 23817,85
13080,00 3978,57 13080,00 436,00 8 3488,00 16568,00
9107,14 3500,00 9107,14 303,57 9 2732,14 11839,28
9696,42 4739,28 9696,42 323,21 12 3878,57 13574,99
20764,28 3998,57 20764,28 692,14 8 5537,14 26301,42
27171,42 5951,42 27171,42 905,71 8 7245,71 34417,13
11400,00 11020,00 11400,00 380,00 12 4560,00 15960,00
16971,42 10114,28 16971,42 565,71 10 5657,14 22628,56
17700,00 305,71 17700,00 590,00 10 5900,00 23600,00
8378,57 5432,86 8378,57 279,29 10 2792,86 11171,43
11057,14 1637,14 11057,14 368,57 9 3317,14 14374,28
22650,00 1728,57 22650,00 755,00 10 7550,00 30200,00
19875,00 4296,43 19875,00 662,50 8 5300,00 25175,00
14367,85 4535,01 23437,87 781,26 8 6250,10 29687,97
38140,00 6171,43 38140,00 1271,33 10 12713,33 50853,33
40640,00 2411,43 40640,00 1354,67 11 14901,33 55541,33
21720,00 7877,14 21720,00 724,00 10 7240,00 28960,00
21750,00 3558,57 21750,00 725,00 10 7250,00 29000,00
11052,00 10846,29 11052,00 368,40 9 3315,60 14367,60
12520,00 8540,00 12520,00 417,33 11 4590,67 17110,67
17380,71 2226,71 17380,71 579,36 11 6372,93 23753,64
22452,21 15681,92 22452,21 748,41 9 6735,66 29187,87
60484,50 4931,79 60484,50 2016,15 9 18145,35 78629,85
60046,40 12425,63 60046,40 2001,55 10 20015,47 80061,87
52962,60 15026,69 52962,60 1765,42 8 14123,36 67085,96
74817,21 7104,81 74817,21 2493,91 10 24939,07 99756,28
68489,40 67502,26 68489,40 2282,98 9 20546,82 89036,22
16558,14 10635,32 16558,14 551,94 11 6071,32 22629,46
9648,18
9648,18
11577,82
11577,82
15051,17
15051,17
SALARIO DIARIO PROMEDIO MENSUAL alícuota de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral promedio
356,80
362,39
307,23 42,67 13,65 363,56
390,93 54,30 17,37 462,60
269,43 37,42 11,97 318,82
396,43 55,06 17,62 469,11
547,86 76,09 24,35 648,30
374,21 51,97 16,63 442,82
354,67 49,26 15,76 419,69
226,50 31,46 10,07 268,02
344,50 75,01 15,31 434,83
450,09 92,50 20,00 562,59
555,00 194,07 24,67 773,74
1164,43 152,21 51,75 1368,39
913,25 124,63 54,99 1092,86
747,76 111,51 43,13 902,40
669,05 114,14 35,31 818,50
684,82 132,32 31,59 848,74
793,93 92,04 32,34 918,31
552,27 65,77 37,49 655,53
394,64 75,42 26,08 496,14
452,50 146,12 18,64 617,25
876,71 191,21 21,37 1089,29
1147,24 88,67 41,40 1277,30
532,00 125,71 54,18 711,89
754,29 131,11 25,12 910,52
786,67 62,06 39,33 888,06
372,38 79,86 18,62 470,86
479,14 167,78 23,96 670,88
1006,67 139,86 50,33 1196,86
839,17 164,93 41,96 1046,06
989,60 282,52 49,48 1321,60
1695,11 308,56 84,76 2088,43
1851,38 160,89 92,57 2104,84
965,33 161,11 48,27 1174,71
966,67 79,82 48,33 1094,82
478,92 95,06 23,95 597,93
570,36 131,96 28,52 730,84
791,79 162,15 41,79 995,73
972,93 436,83 51,35 1461,11
2621,00 444,79 138,33 3204,11
2668,73 372,70 140,85 3182,28
2236,20 554,20 118,02 2908,42
3325,21 494,65 175,50 3995,35
2967,87 125,72 156,64 3250,23
754,32 53,60 39,81 847,73
321,61 53,60 16,97 392,18
321,61 64,32 16,97 402,90
385,93 64,32 20,37 470,62
385,93 83,62 20,37 489,91
501,71 83,62 27,87 613,20
501,71 83,62 27,87 613,20
Establecido tanto el salario normal como el integral devengado por el actor, corresponde evidenciar la procedencia o no de los conceptos peticionados
Respecto a las prestaciones sociales y sus días adicionales, se tiene que aun cuando la relación laboral se inició con anterioridad al año 2012, que establecía una estabilidad a partir de los 90 días, lo cierto es que con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral en el curso de dicho lapso se impone el cálculo de acuerdo a tal dispositivo legal, en este caso el artículo 142, y de acuerdo a ello se obtiene lo que sigue:
salario integral promedio días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada
Mar-12 0
Abr-12 0
May-12 363,56 15,00 5453,37 5453,37
Jun-12 462,60 0,00 5453,37
Jul-12 318,82 0,00 5453,37
Ago-12 469,11 15,00 7036,60 12489,97
Sep-12 648,30 0,00 12489,97
Oct-12 442,82 0,00 12489,97
Nov-12 419,69 15,00 6295,33 18785,30
Dic-12 268,02 0,00 18785,30
Ene-13 434,83 0,00 18785,30
Feb-13 562,59 15,00 8438,89 27224,20
Mar-13 773,74 0,00 27224,20
Abr-13 1368,39 0,00 27224,20
May-13 1092,86 15,00 16392,96 43617,15
Jun-13 902,40 0,00 43617,15
Jul-13 818,50 0,00 43617,15
Ago-13 848,74 15,00 12731,05 56348,20
Sep-13 918,31 0,00 56348,20
Oct-13 655,53 0,00 56348,20
Nov-13 496,14 15,00 7442,08 63790,28
Dic-13 617,25 0,00 63790,28
Ene-14 1089,29 0,00 63790,28
Feb-14 1277,30 17,00 21714,18 85504,46
Mar-14 711,89 0,00 85504,46
Abr-14 910,52 0,00 85504,46
May-14 888,06 15,00 13320,95 98825,42
Jun-14 470,86 0,00 98825,42
Jul-14 670,88 0,00 98825,42
Ago-14 1196,86 15,00 17952,92 116778,33
Sep-14 1046,06 0,00 116778,33
Oct-14 1321,60 0,00 116778,33
Nov-14 2088,43 15,00 31326,44 148104,78
Dic-14 2104,84 0,00 148104,78
Ene-15 1174,71 0,00 148104,78
Feb-15 1094,82 19,00 20801,58 168906,36
Mar-15 597,93 0,00 168906,36
Abr-15 730,84 0,00 168906,36
May-15 995,73 15,00 14935,97 183842,33
Jun-15 1461,11 0,00 183842,33
Jul-15 3204,11 0,00 183842,33
Ago-15 3182,28 15,00 47734,17 231576,50
Sep-15 2908,42 0,00 231576,50
Oct-15 3995,35 0,00 231576,50
Nov-15 3250,23 15,00 48753,47 280329,97
Dic-15 847,73 0,00 280329,97
Ene-16 392,18 0,00 280329,97
Feb-16 402,90 21,00 8460,92 288790,89
Mar-16 470,62 0,00 288790,89
Abr-16 489,91 0,00 288790,89
May-16 613,20 15,00 9197,94 297988,82
Jun-16 613,20 5,00 3065,98 301054,80
Correspondiendo al trabajador la suma de Bs. 301.054,80, ello conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la ley sustantiva laboral.
De acuerdo al contenido del literal “c” del artículo referido, se tiene que el salario integral final determinado por este tribunal es de Bs.613,20, siendo que la duración del vínculo de trabajo fue de 4 años y 3 meses, corresponden 30 días por cada año, lo que resulta en 120 días que multiplicados por el referido salario, totaliza, la suma de Bs. 73.584,00.
Visto que el primer cálculo es superior, este Tribunal, por mandato legal (artículo 142 literal “d”) debe ordenar el pago de la mencionada cantidad, vale decir Bs. 301.054,80, y siendo que recibió la suma de Bs.80.215,65 (f. 92) resulta en un saldo a favor del accionante de Bs. 220.839,15.
Los intereses de dicha prestación es la suma de Bs. 93.953,03, conforme se discriminan:
salario integral promedio días de antigüedad antigüedad mensual antigüedad acumulada tasa anualizada % tasa mensual % intereses acumulados
Mar-12 0
Abr-12 0 14,97%
May-12 363,56 15,00 5453,37 5453,37 15,41% 0,0128 70,03
Jun-12 462,60 0,00 5453,37 16,75% 0,0140 76,12
Jul-12 318,82 0,00 5453,37 16,25% 0,0135417 73,85
Ago-12 469,11 15,00 7036,60 12489,97 16,51% 0,0137583 171,84
Sep-12 648,30 0,00 12489,97 16,80% 0,014 174,86
Oct-12 442,82 0,00 12489,97 16,49% 0,0137417 171,63
Nov-12 419,69 15,00 6295,33 18785,30 15,94% 0,0132833 249,53
Dic-12 268,02 0,00 18785,30 15,57% 0,012975 243,74
Ene-13 434,83 0,00 18785,30 14,82% 0,01235 232,00
Feb-13 562,59 15,00 8438,89 27224,20 16,43% 0,0136917 372,74
Mar-13 773,74 0,00 27224,20 15,27% 0,012725 346,43
Abr-13 1368,39 0,00 27224,20 15,67% 0,0130583 355,50
May-13 1092,86 15,00 16392,96 43617,15 15,63% 0,013025 568,11
Jun-13 902,40 0,00 43617,15 15,26% 0,0127167 554,66
Jul-13 818,50 0,00 43617,15 15,43% 0,0128583 560,84
Ago-13 848,74 15,00 12731,05 56348,20 16,56% 0,0138 777,61
Sep-13 918,31 0,00 56348,20 15,76% 0,0131333 740,04
Oct-13 655,53 0,00 56348,20 15,47% 0,0128917 726,42
Nov-13 496,14 15,00 7442,08 63790,28 15,36% 0,0128 816,52
Dic-13 617,25 0,00 63790,28 15,57% 0,012975 827,68
Ene-14 1089,29 0,00 63790,28 15,73% 0,0131083 836,18
Feb-14 1277,30 17,00 21714,18 85504,46 16,27% 0,0135583 1159,30
Mar-14 711,89 0,00 85504,46 15,59% 0,0129917 1110,85
Abr-14 910,52 0,00 85504,46 16,38% 0,01365 1167,14
May-14 888,06 15,00 13320,95 98825,42 16,57% 0,0138083 1364,61
Jun-14 470,86 0,00 98825,42 16,56% 0,0138 1363,79
Jul-14 670,88 0,00 98825,42 17,15% 0,0142917 1412,38
Ago-14 1196,86 15,00 17952,92 116778,33 17,94% 0,01495 1745,84
Sep-14 1046,06 0,00 116778,33 17,76% 0,0148 1728,32
Oct-14 1321,60 0,00 116778,33 19,39% 0,0161583 1886,94
Nov-14 2088,43 15,00 31326,44 148104,78 19,27% 0,0160583 2378,32
Dic-14 2104,84 0,00 148104,78 19,17% 0,015975 2365,97
Ene-15 1174,71 0,00 148104,78 18,70% 0,0155833 2307,97
Feb-15 1094,82 19,00 20801,58 168906,36 18,76% 0,0156333 2640,57
Mar-15 597,93 0,00 168906,36 18,87% 0,015725 2656,05
Abr-15 730,84 0,00 168906,36 19,51% 0,0162583 2746,14
May-15 995,73 15,00 14935,97 183842,33 19,46% 0,0162167 2981,31
Jun-15 1461,11 0,00 183842,33 19,68% 0,0164 3015,01
Jul-15 3204,11 0,00 183842,33 19,83% 0,016525 3037,99
Ago-15 3182,28 15,00 47734,17 231576,50 20,37% 0,016975 3931,01
Sep-15 2908,42 0,00 231576,50 20,69% 0,0172417 3992,76
Oct-15 3995,35 0,00 231576,50 21,35% 0,0177917 4120,13
Nov-15 3250,23 15,00 48753,47 280329,97 21,33% 0,017775 4982,87
Dic-15 847,73 0,00 280329,97 21,03% 0,017525 4912,78
Ene-16 392,18 0,00 280329,97 17,86% 0,0148833 4172,24
Feb-16 402,90 21,00 8460,92 288790,89 17,05% 0,0142083 4103,24
Mar-16 470,62 0,00 288790,89 17,93% 0,0149417 4315,02
Abr-16 489,91 0,00 288790,89 17,88% 0,0149 4302,98
May-16 613,20 15,00 9197,94 297988,82 18,36% 0,0153 4559,23
Jun-16 613,20 5,00 3065,98 301054,80 18,12% 0,0151 4545,93
93953,03
Visto que el trabajador en su liquidación, por intereses recibió la suma de Bs. 13.636,66, el trabajador tiene derecho a la diferencia, la cual totaliza la suma de BS. 80.316,37.
En lo atinente a la diferencia por sábados domingos y feriados, por las razones supra expuestas, resulta procedente, como a continuación se especifica:
SALARIO PROMEDIO CANTIDAD DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS TOTAL DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
Mar-12 314,82 4 1259,29
Abr-12 293,83 7 2056,83
May-12 249,11 7 1743,75
Jun-12 300,71 9 2706,43
Jul-12 197,14 11 2168,57
Ago-12 330,36 8 2642,86
Sep-12 421,43 8 3371,43
Oct-12 287,86 9 2590,71
Nov-12 280,00 8 2240,00
Dic-12 161,79 12 1941,43
Ene-13 265,00 9 2385,00
Feb-13 355,33 8 2842,67
Mar-13 396,43 12 4757,14
Abr-13 895,71 9 8061,43
May-13 702,50 9 6322,50
Jun-13 547,14 11 6018,57
Jul-13 501,79 10 5017,86
Ago-13 526,79 9 4741,07
Sep-13 610,71 9 5496,43
Oct-13 436,00 8 3488,00
Nov-13 303,57 9 2732,14
Dic-13 323,21 12 3878,57
Ene-14 692,14 8 5537,14
Feb-14 905,71 8 7245,71
Mar-14 380,00 12 4560,00
Abr-14 565,71 10 5657,14
May-14 590,00 10 5900,00
Jun-14 279,29 10 2792,86
Jul-14 368,57 9 3317,14
Ago-14 755,00 10 7550,00
Sep-14 662,50 8 5300,00
Oct-14 478,93 8 3831,43
Nov-14 1271,33 10 12713,33
Dic-14 1354,67 11 14901,33
Ene-15 724,00 10 7240,00
Feb-15 725,00 10 7250,00
Mar-15 368,40 9 3315,60
Abr-15 417,33 11 4590,67
May-15 579,36 11 6372,93
Jun-15 748,41 9 6735,66
Jul-15 2016,15 9 18145,35
Ago-15 2001,55 10 20015,47
Sep-15 1765,42 8 14123,36
Oct-15 2493,91 10 24939,07
Nov-15 2282,98 9 20546,82
Dic-15 551,94 11 6071,32
Ene-16
Feb-16
Mar-16
Abr-16
May-16
Jun-16
429 297114,98
Ahora bien, aun cuando al Tribunal, en el referido periodo (marzo 2012/diciembre 2015) tal como se demanda, le resultó la cantidad de 429 días, por el monto de Bs. 297.114,90, no menos cierto, es que las partes, mediante las probanzas aportadas, se avinieron a la cantidad de 390 días, reclamados en el libelo de demanda y especificados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo es esa la cantidad de días que se ordena pagar, los que tendrán como punto de partida 5 días del mes de agosto de 2012 y no 8, las que se discriminan a continuación:
SALARIO MENSUAL SALARIO PROMEDIO CANTIDAD DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS TOTAL DE SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS
Mar-12 9444,64 314,82 4 1259,29
Abr-12 8815,00 293,83 7 2056,83
May-12 7473,21 249,11 7 1743,75
Jun-12 9021,42 300,71 9 2706,43
Jul-12 5914,28 197,14 11 2168,57
Ago-12 9910,71 330,36 6 1982,14
Sep-12 12642,85 421,43 9 3792,86
Oct-12 8635,71 287,86 9 2590,71
Nov-12 8400,00 280,00 8 2240,00
Dic-12 4853,57 161,79 12 1941,43
Ene-13 7950,00 265,00 9 2385,00
Feb-13 10660,00 355,33 8 2842,67
Mar-13 11892,85 396,43 12 4757,14
Abr-13 26871,42 895,71 9 8061,43
May-13 21075,00 702,50 9 6322,50
Jun-13 16414,28 547,14 11 6018,57
Jul-13 15053,57 501,79 10 5017,86
Ago-13 15803,57 526,79 9 4741,07
Sep-13 18321,42 610,71 9 5496,43
Oct-13 13080,00 436,00 8 3488,00
Nov-13 9107,14 303,57 9 2732,14
Dic-13 9696,42 323,21 12 3878,57
Ene-14 20764,28 692,14 8 5537,14
Feb-14 27171,42 905,71 8 7245,71
Mar-14 11400,00 380,00 12 4560,00
Abr-14 16971,42 565,71 10 5657,14
May-14 17700,00 590,00 10 5900,00
Jun-14 8378,57 279,29 10 2792,86
Jul-14 11057,14 368,57 9 3317,14
Ago-14 22650,00 755,00 10 7550,00
Sep-14 19875,00 662,50 8 5300,00
Oct-14 14367,85 478,93 8 3831,43
Nov-14 38140,00 1271,33 10 12713,33
Dic-14 40640,00 1354,67 11 14901,33
Ene-15 21720,00 724,00 10 7240,00
Feb-15 21750,00 725,00 10 7250,00
Mar-15 11052,00 368,40 9 3315,60
Abr-15 12520,00 417,33 11 4590,67
May-15 17380,71 579,36 11 6372,93
Jun-15 22452,21 748,41 9 6735,66
Jul-15 60484,50 2016,15 9 18145,35
Ago-15 60046,40 2001,55 10 20015,47
Sep-15 52962,60 1765,42 8 14123,36
Oct-15 74817,21 2493,91 10 24939,07
Nov-15 68489,40 2282,98 9 20546,82
Dic-15 16558,14 551,94 11 6071,32
Ene-16
Feb-16
Mar-16
Abr-16
May-16
Jun-16
TOTAL 390
286940,83
Siendo el monto que corresponde por 390 días, la suma de Bs. 286.940 83, lo que restados Bs. 195.663,00 recibidos, según la planilla de liquidación, resulta a favor del demandante, la suma de Bs. 91.277,83.
En relación a las Vacaciones y el Bono Vacacional, y tomando en cuenta el contenido del artículo 121 de la ley sustantiva (el trimestre precedente a la fecha de disfrute) la diferencia es Bs. 16.880,70, conforme se describe:
MES SALARIO MENSUAL PROMEDIO SALARIO DIARIO PROMEDIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTAL BENEFICIOS DIAS DOMINGO Y FERIADOS TOTAL BENEFICIOS TOTAL PAGADO DIFERENCIA
Mar-12 10703,93 356,80
Abr-12 10871,83 362,39
May-12 9216,96 307,23
Jun-12 11727,85 390,93
Jul-12 8082,85 269,43
Ago-12 11892,85 396,43
Sep-12 16435,71 547,86 periodo 2012/2013
Oct-12 11226,42 374,21
Nov-12 10640,00 354,67
SALARIO PROMEDIO ART 121 LOTT, TOMANDO EN REFERENCIA LAS FECHAS DE PAGO 425,58 15 16 31 13192,96 9238,62 3954,3352
Dic-12 6795,00 226,50
Ene-13 10335,00 344,50
Feb-13 13502,67 450,09
Mar-13 16649,99 555,00
Abr-13 34932,85 1164,43
May-13 27397,50 913,25
Jun-13 22432,85 747,76
Jul-13 20071,43 669,05
Ago-13 20544,64 684,82
Sep-13 23817,85 793,93
Oct-13 16568,00 552,27
Nov-13 11839,28 394,64
Dic-13 13574,99 452,50
Ene-14 26301,42 876,71
Feb-14 34417,13 1147,24
Mar-14 15960,00 532,00
Abr-14 22628,56 754,29
May-14 23600,00 786,67
Jun-14 11171,43 372,38
Jul-14 14374,28 479,14
Ago-14 30200,00 1006,67
Sep-14 25175,00 839,17
Oct-14 18199,28 606,64
Nov-14 50853,33 1695,11
Dic-14 55541,33 1851,38
Ene-15 28960,00 965,33 periodo 2013/2014
Feb-15 29000,00 966,67
Mar-15 14367,60 478,92
SALARIO PROMEDIO ART 121 LOTTT 803,64 16 17 33 26520,12 18876 7644,12
Abr-15 17110,67 570,36
May-15 23753,64 791,79
Jun-15 29187,87 972,93
Jul-15 78629,85 2621,00
Ago-15 80061,87 2668,73
Sep-15 67085,96 2236,20 periodo 2014/2015
Oct-15 99756,28 3325,21
Nov-15 89036,22 2967,87
SALARIO PROMEDIO ART 121 LOTT, TOMANDO EN REFERENCIA LAS FECHAS DE PAGO 2843,09 17 18 35 5 113723,8 108441,55 5282,21
Dic-15 22629,46 754,32
Ene-16 9648,18 321,61
Feb-16 9648,18 321,61
Mar-16 11577,82 385,93
Abr-16 11577,82 385,93
May-16 15051,17 501,71
Jun-16 15051,17 501,71
TOTAL 16880,67
Lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, al trabajador le tocaban fracciones partiendo de la base que de vacaciones eran 19 días y bono vacacional de 20, en este caso por ser esa la progresión que reconoció el otrora patrono: Luego 19 + 20 = 39 días / 3 meses = 13 * Bs. 501,71 = Bs. 6.522,23, habiéndole pagado la empresa por cada conceptos la suma de Bs. 2.383,07, vale decir, el globalizado monto de Bs. 4.766,14 , restada la cantidad que legalmente tocaba, da una diferencia en favor del demandante de Bs. 1.756,09.
Con relación a las Utilidades Vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta el salario del mes de noviembre de cada año y en base a lo dispuesto en el artículo 132 de a ley sustantiva laboral, corresponde el monto de Bs. 122.538,24, conforme se explica:
SALARIO DEL MES SALARIO DIARIO PROMEDIO MENSUAL DIAS DE UTILIDADES FRACCION MESES LABORADOS DIAS A BONIFICAR UTILIDADES DEL PERIODO PAGADO DIFERENCIA
Mar-12 10703,93 356,80
Abr-12 10871,83 362,39
May-12 9216,96 307,23
Jun-12 11727,85 390,93
Jul-12 8082,85 269,43
Ago-12 11892,85 396,43
Sep-12 16435,71 547,86
Oct-12 11226,42 374,21
Nov-12 10640,00 354,67 50,00 4,17 10,00 41,67 14777,78 12177,80 2599,98
Dic-12 6795,00 226,50
Ene-13 10335,00 344,50
Feb-13 13502,67 450,09
Mar-13 16649,99 555,00
Abr-13 34932,85 1164,43
May-13 27397,50 913,25
Jun-13 22432,85 747,76
Jul-13 20071,43 669,05
Ago-13 20544,64 684,82
Sep-13 23817,85 793,93
Oct-13 16568,00 552,27
Nov-13 11839,28 394,64 60,00 5,00 12,00 60,00 23678,56 25204,80 -1526,24
Dic-13 13574,99 452,50
Ene-14 26301,42 876,71
Feb-14 34417,13 1147,24
Mar-14 15960,00 532,00
Abr-14 22628,56 754,29
May-14 23600,00 786,67
Jun-14 11171,43 372,38
Jul-14 14374,28 479,14
Ago-14 30200,00 1006,67
Sep-14 25175,00 839,17
Oct-14 29687,97 989,60
Nov-14 50853,33 1695,11 60,00 5,00 12,00 60,00 101706,67 26483,40 75223,27
Dic-14 55541,33 1851,38
Ene-15 28960,00 965,33
Feb-15 29000,00 966,67
Mar-15 14367,60 478,92
Abr-15 17110,67 570,36
May-15 23753,64 791,79
Jun-15 29187,87 972,93
Jul-15 78629,85 2621,00
Ago-15 80061,87 2668,73
Sep-15 67085,96 2236,20
Oct-15 99756,28 3325,21
Nov-15 89036,22 2967,87 60,00 5,00 12,00 60,00 178072,44 136979,10 41093,34
Dic-15 22629,46 754,32
Ene-16 9648,18 321,61
Feb-16 9648,18 321,61
Mar-16 11577,82 385,93
Abr-16 11577,82 385,93
May-16 15051,17 501,71
Jun-16 15051,17 501,71 60,00 5,00 6,00 30,00 15051,17 9903,18 5147,99
TOTAL DE DIFERENCIA 122538,34
Los montos de los conceptos declarados procedentes, totalizan la suma de Bs. 516.728,28, siendo que no todos los conceptos se declararon procedentes, la pretensión accionada se declara parcialmente con lugar.
Ahora bien, siendo que si bien es cierto, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la notificación de la demandada 18-04-2017, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo con cada uno de los actores como se señaló hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (18-04-2017) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil ELEVADORES UNION MOTOR, C.A., todos plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). 207° 158°
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:30 m. se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. YSBETH RAMÍREZ
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