REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001110
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (TUTELA)
SOLICITANTE BRIOLIYER JOSEFINA LAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.892.680, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda De Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DE TUTELA presentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MATA MISSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.419, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda De Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTORA a favor de sus nietas, la niña y las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que fallecieron sus padres los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCANO MATA y MILAGROS DEL VALLE VALERA SARMIENTO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.681 y V-11.422.567, y en virtud de que desde la fecha en que fallecieron los mismos hasta la presente, siempre sus nietas han permanecido con ella y solicita sea asignado como Tutora legal de la niña y las adolescentes citadas, de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN junto a la Fiscal Décima Quinta auxiliar Abog. MARY CARMEN BATISTA. En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana HILDA JOSEFINA MATA MISSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.419, de este domicilio ,no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DE TUTELA presentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA MATA MISSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.008.419, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda De Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de TUTORA a favor de sus nietas, la niña y las adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que fallecieron sus padres los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MARCANO MATA y MILAGROS DEL VALLE VALERA SARMIENTO, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.681 y V-11.422.567, y en virtud de que desde la fecha en que fallecieron los mismos hasta la presente, siempre sus nietas han permanecido con ella y solicita sea asignado como Tutora legal de la niña y las adolescentes citadas, de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ