REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000564
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES AGUILERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.241.710, domiciliada en casa Nº 48, espejo 2, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARTHA AGUILERA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: del adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO Derecho a la Identidad
Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ciudadana MARIA DE LOURDES AGUILERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.241.710, domiciliada en casa Nº 48, espejo 2, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARTHA AGUILERA, actuando como representante legal del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto se observa que existe error de omisión involuntario del acta de nacimiento N° 230 , de fecha 23/012/2003 del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, ya que no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, Dra AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes. Seguidamente la interesada ratifico su solicitud e interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el expediente como son la Constancias de no registrado expedida por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui , de fecha 19/07/2016; oficio 6.400-015 expedida por el Registro Principal del estado Anzoátegui, donde se deja constancia que no se encuentra asentada la referida acta en los libros respectivos; oficio sin numero, con sello húmedo, de fecha 30/03/2017, certificada por la Registradora Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui remitida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, dejando constancia que no reposa la referida acta por ante los libros llevados por su despacho y la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, en un periódico de circulación Nacional ,de fecha 08/08/2017, que riela los folios 18 del expediente ; en consecuencia esta representación no tiene objeción alguna en la presente solicitud ,a favor del adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar solicitud de Jurisdicción Voluntaria de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ciudadana MARIA DE LOURDES AGUILERA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.241.710, domiciliada en casa Nº 48, espejo 2, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARTHA AGUILERA, actuando como representante legal del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto se observa que existe error de omisión involuntario del acta de nacimiento N° 230 , de fecha 23/012/2003 del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, ya que no se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui SEGUNDO: SE ACUERDA librar oficio al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui a los fines que se haga la INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO del adolescente, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por error de omisión involuntario del acta de nacimiento N° 230 , de fecha 23/012/2003 ,no se asentó en los libros llevados por Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Líbrese los oficios respectivos.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abog. ROSSMARY LOPEZ.
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