REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001135
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: CESAR DAVID PALICHE RAMIREZ Y YRAMA DE JESUS RENGIFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros Nº V-8.281.030 y V V-8.292.965 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVAN JOSE CORDOVA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.240 y JOHN CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661 y de este domicilio.
.NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) MENSUALES
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano CESAR DAVID PALICHE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.030, de este domicilio debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio IVAN JOSE CORDOVA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.240, donde se encuentran involucrados sus hijos, el joven adulto LEONARDO RAFAEL PALICHE RENGIFO, venezolano, de veinte (20) años de edad ,mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.396.823, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacidos en fecha 19/07/2003 y 18/10/2005 respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra de la ciudadana YRAMA DE JESUS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.965, Domiciliada en: Barrio Brisas del Mar, Sector 29 de Marzo, Callejón Nº-2, Casa S/N, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, junto a los solicitantes y la Fiscal Décima Quinta del ministerio Público. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos CESAR DAVID PALICHE RAMIREZ Y YRAMA DE JESUS RENGIFO, antes identificados, quienes expusieron:“De mutuo y amistoso acuerdo solicitamos la disolución de nuestro vinculo conyugal de MUTUO ACUERDO y solicitamos la homologación de los acuerdos relativos a las Instituciones familiares a favor de nuestros hijos , el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YRAMA DE JESUS RENGIFO, CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre, ciudadano CESAR DAVID PALICHE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.030, suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs.) quincenales ,para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, depositados en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, signada con el numero 01020662640100001948, a nombre de la madre, ciudadana YRAMA DE JESUS RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.292.965 ; en cuanto a los gastos en ocasión a la época escolar, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y zapatos escolares y la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolarse de sus hijos, alternándose cada año. En cuanto a los gastos en ocasión al mes de diciembre, la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa y calzados para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre y el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa y calzados para los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, de sus hijos, alternándose cada año. Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano CESAR DAVID PALICHE RAMIREZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándolos del hogar materno, los días sábados a las diez (10:00)de la mañana y retornándolos al hogar materno el dia domingo a las seis (06:00)de la tarde ; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince (15) días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente quince(15) con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del adolescente y el niño será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha; por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal de mutuo acuerdo y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, presentado por los ciudadanos CESAR DAVID PALICHE RAMIREZ Y YRAMA DE JESUS RENGIFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros Nº V-8.281.030 y V V-8.292.965 respectivamente, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por los abogados IVAN JOSE CORDOVA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.240 y JOHN CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.661, donde se encuentran involucrado sus hijos, el joven adulto LEONARDO RAFAEL PALICHE RENGIFO, venezolano, de veinte (20) años de edad ,mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.396.823, el adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 1.995, por ante el Registro Civil Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, Acta N° 137 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos en fecha 19/07/2003 y 18/10/2005 respectivamente, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales a liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
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