REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001230
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (TUTELA)
SOLICITANTE ANGELICA DEL VALLE FIGUERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.230.102, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda De Protección de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DE TUTELA, presentada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE FIGUERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.230.102, de este domicilio , debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, ABG. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Designación como TUTOR, de conformidad con el articulo 301, y siguientes del Código Civil a favor de su sobrino, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que fallecieron sus padres ciudadanos LUISA ELENA MALAVE DE FIGUERA y RICARDO JOSE FIGUERA GUZMAN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.231.370 y V-8.206.062, respectivamente, y en virtud de que sus abuelos Paternos se encuentran Fallecidos, y considerando que sus Abuelas Maternas son de avanzada edad por lo que se encuentran en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza y representación del adolescente de Marras, de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil .Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la ABG. AMERICA FERMIN .En este sentido habiéndose constatado que la solicitante, ciudadana ANGELICA DEL VALLE FIGUERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.230.102, de este domicilio ,no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DE TUTELA, presentada por la ciudadana ANGELICA DEL VALLE FIGUERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.230.102, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, ABG. NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Designación como TUTOR, de conformidad con el articulo 301, y siguientes del Código Civil a favor de su sobrino, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que fallecieron sus padres ciudadanos LUISA ELENA MALAVE DE FIGUERA y RICARDO JOSE FIGUERA GUZMAN, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.231.370 y V-8.206.062, respectivamente, y en virtud de que sus abuelos Paternos se encuentran Fallecidos, y considerando que sus Abuelas Maternas son de avanzada edad por lo que se encuentran en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza y representación del adolescente de Marras, de conformidad con el artículo 301, y siguientes del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
|