REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000691
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 693, DE FECHA 02/06/2015
SOLICITANTES: ROBERT JESUS FERNANDEZ y YETSY DE LAS MERCEDES SALAMANCA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.421.708 y V-17.734.537, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: TIBAIRE SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.986 y de este domicilio y MARISELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.577 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.

Vista que siendo la oportunidad para que tenga lugar la la Audiencia Preliminar de la continuidad de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano ROBERT JESUS FERNANDEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.421.708, debidamente asistido por los abogados en ejercicio TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO y EDGARDO ENRIQUE MARCANO TABARE, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 177.986 y 162.635 respectivamente, en contra de la ciudadana YETSY DE LAS MERCEDES SALAMANCA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.734.537, domiciliado en la Calle Fermín Toro, Callejón Fermín Toro, Nº 8-G, Sector Valle Verde, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN, junto a los solicitantes debidamente asistidos de abogados. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen la parte demandante y demandada, ciudadanos ROBERT JESUS FERNANDEZ y YETSY DE LAS MERCEDES SALAMANCA LEDEZMA ,antes identificados, quienes expusieron: “Solicitamos a este digno tribunal el divorcio de MUTUO ACUERDO, de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y ratificamos los acuerdos referentes a las Instituciones familiares a favor de nuestra hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona , en sentencia de fecha 25/06/2017, del tenor siguiente: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana YETSY DE LAS MERCEDES SALAMANCA LEDEZMA - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano ROBERT JESUS FERNANDEZ, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados semanalmente, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) semanalmente, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Plaza, signada con el numero 01380013810130155179, a nombre de la madre, ciudadana YETSY DE LAS MERCEDES SALAMANCA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.734.537. Y los demás gastos tales como: Uniformes y útiles escolares, inscripción escolar, Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, gastos recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ROBERT JESUS FERNANDEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, los días viernes a las cinco (05:00) de la tarde y retornándola el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Los días lunes y martes de carnaval será compartido con la madre, y Semana Santa: Los días jueves y viernes santo será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Desde el día dieciséis (16) de julio hasta el dieciséis (16) de agosto con el padre, y desde el día diecisiete (17) de agosto hasta el día quince (15) de septiembre será compartido con la madre, alternándose cada año Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25 de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre y 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido por los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Por lo que solicitamos la disolución del vínculo conyugal de MUTUO ACUERDO y declaramos que existen bienes gananciales que liquidaremos en procedimiento separado. Es todo” En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes habida consideración sus deposiciones en la presente audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria; este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está ajustada a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil quince (2015), que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO DE MURTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido el Articulo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia n° 693 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02/06/2015, presentado por los ciudadanos ROBERT JESUS FERNANDEZ y YETSY DE LAS MERCEDES SALAMANCA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.421.708 y V-17.734.537, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio TIBAIRE SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.986 y de este domicilio y MARISELA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.577 y de este domicilio, donde se encuentran involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.013, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Acta N° 423 TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2017, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ



LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ