REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

BP02-V-2016-001534. (27/07/2017).

PARTES:
DEMANDANTES: ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.676 y V-965.193, respectivamente, domiciliados en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Doral Beach, Apartamento 381, Sector 3A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANTAMARIA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.036.317 y V-6.800.974 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Pedro María Freites, Calle Freites, Casa N° 12-9, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Calle Principal de El Hatillo, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 04 de Noviembre de 2016, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Seis (06) anexos, presentada por los ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.676 y V-965.193 respectivamente, domiciliados en la Avenida Américo Vespucio, Residencias Doral Beach, Apartamento 381, Sector 3A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANTAMARIA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.036.317 y V-6.800.974 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Pedro María Freites, Calle Freites, Casa N° 12-9, Sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el segundo domiciliado en la Calle Principal de El Hatillo, Casa S/N, Parroquia Sucre, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda la Colocación Familiar de su nieto, por cuanto el adolescente desde el momento de su nacimiento, ha convivido con ellos, quienes lo han cuidado con el mayor afecto, cariño y dedicación, asumiendo así la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo sus necesidades económicas, básicas y fundamentales; razón por la cual solicitan se le conceda la colocación familiar de su nieto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, (f.10 y 17) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes, la práctica de un Informe Integral en el hogar de las partes y del adolescente de marras, y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se da por notificada. (Folio N° 18)
En fechas 19 de Enero de 2017 y 20 de Marzo de 2017, se dan por notificados los co-demandados ciudadanos YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANTAMARIA PORTILLO. (Folio N° 18 y 20)
En fecha 24 de Marzo de 2017, el Secretario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes y fija para el día 26 de Abril de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Asimismo se le indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Y se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 05 de Abril de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo.
En fecha 02 de Mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda el Abocamiento de la Juez Suplente, Abogada ZOBEIDA GUAREGUA, a la presente causa, a los fines de su continuidad, y acuerda diferir la Audiencia de Sustanciación, y la fija para el día 11 de Mayo de 2017.
En fecha 11 de Mayo de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la NO comparecencia personal de la parte demandante, ciudadanos ESTHER CAMERO y JOSE GUEVARA, asimismo se deja constancia que está presente la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, asimismo, no compareció la parte demandada, ciudadanos YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANTAMARIA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por prolongada la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos las resultas.
En fecha 21 de Julio de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 19 de Septiembre de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los accionantes, ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, debidamente asistidos por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIO MURILLO, estando presente en el acto la parte co-demandada ciudadana YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ y no compareció el co-demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO SANTAMARIA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, estando presente la Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nº 39, folio 41, emanada del Registro Civil, Parroquia Sucre, El Hatillo, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación del adolescente de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ, N° 71, (madre del adolescente de marras), emanada del Registro Civil, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, (Dtto Capital), folio 04 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco de la madre del adolescente con los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original del Boletín Informativo relativo del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado de la Unidad Educativa Colegio Gral. Francisco Linares Alcántara, folio 25, a la cual se le otorga valor de indicios, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, y al ser apreciada en su conjunto es útil para determinar que al adolescente de autos se le ha garantizado su derecho a la educación.
- Informe Integral en beneficio del adolescente, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho al adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el adolescente de marras sus deseos de continuar viviendo con sus abuelos paternos ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, con quien vive desde su nacimiento. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), solicitan que les sea decretada la Colocación Familiar de su nieto. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2017, manifestó la parte actora, que el adolescente es hijo de la ciudadana YUSRA MARGARITA GUAVERA GONZALEZ, quien es su hija de uno de los solicitantes ciudadano JOSE MARIA GUEVARA CASADO, y que desde que el adolescente nació, ellos se hicieron cargo de su nieto, ya que ellos se han preocupado por la salud, educación, cuidados, atenciones y las necesidades de su nieto, por lo que se han encargado de la protección y cuidado de este. Asimismo refirió que con ellos su nieto tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quieren y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieto; que han estado unidos y que se comprometen a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 38 al 43 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado a los Abuelos paternos del adolescente, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus abuelos paternos, por cuanto en ningún momento ellos se han separado de su nieto, y que se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el adolescente de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), le han brindado y garantizado su protección integral al adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los abuelos paternos ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, encontrándose aptos para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), están cumpliendo con el Rol como responsables de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), son las personas idóneas para garantizarle a su nieto la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del adolescente antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.676 y V-965.193, respectivamente; a quien se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos ESTHER MARIA CAMERO y JOSE MARIA GUEVARA CASADO, (Abuelos paternos), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, representación ante cualquier Institución, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos YUSRA MARGARITA GUEVARA GONZALEZ y CARLOS ALBERTO SANTAMARIA PORTILLO, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los abuelos paternos y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de las partes y del adolescente, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. JUDIMAR SALAZAR