3 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

BP02-V-2017-000110. (26/07/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: Lcda. ADRIANA JOSEFINA MOYA CHAURAN, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Freites.
TERCEROS INTERESADOS: ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.065.576 y V-13.308.227 respectivamente, domiciliados en la Calle Soublette Sur, Sector Ruiz Pineda, Cantaura, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARANLLELY RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta de Protección.
DEMANDADA: AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.482.291.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR. (Familia Sustituta).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de Enero de 2017, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Sustituta), presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Freites, Lic. ADRIANA JOSEFINA MOYA CHAURAN, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.482.291, decretando el Consejo de Protección Medida de Protección (Abrigo) a favor de los ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.065.576 y V-13.308.227, respectivamente, domiciliados en la Calle Soublette Sur, Sector Ruiz Pineda, Cantaura, Estado Anzoátegui; los cuales manifiestan al Tribunal que en virtud que se evidencia del Expediente Administrativo signado con el N° 433-11-2016, la Imposibilidad de Restituir al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre biológica, o a algún familiar del mismo. Todo ello dado el abandono y la negativa de la madre AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, de cuidar y mantener a su hijo, así como también de la negativa de la Abuela materna ciudadana YUMELIS DEL CARMEN ORTIZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.312.362, de cuidarlo y tenerlo, así como la negativa de otros familiares (Tías) de tenerlo, y la imposibilidad de otros familiares de cuidarlo, debido a que la mayoría se encuentran privados de libertad, en Poli-Freites y Poli-Anaco, es por lo que acuden ante el Tribunal, para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, a fin de que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustitutiva del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01-93).-
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2017, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de los ciudadanos AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, la práctica de un Informe Integral, y oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. (Folio 96 al 104).-
En fecha 01 de Marzo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 105).-
En fecha 03 de abril de 2017, se recibió oficio N° 071-17, emanado del Juzgado de Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura, mediante el cual remiten las resultas positivas de la comisión conferida en el presente asunto, constante de 12 folios útiles. (Folio 106 al 117).-
En fecha 20 de Abril de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se ordena fijar la Audiencia de Sustanciación para que se verifique en fecha 17 de Mayo de 2017. (Folio 119 y 120).-
En fecha 10 de Mayo de 2017, la Juez Suplente, Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuidad. (Folio N° 121).
En fecha 17 de Mayo de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la NO comparecencia de ninguna de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ. El Tribunal acordó diferir la referida audiencia, para el día 06 de Junio de 2017.
En fecha 17 de Mayo de 2017, comparece la parte demandada, ciudadana AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, solicitando la designación de un Defensor Público, que la asista en la presente causa. (Folio N° 123).
En fecha 17 de Mayo de 2017, comparecen la parte demandante, ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, solicitando la designación de un Defensor Público, que la asista en la presente causa. (Folio N° 125).
En fecha 01 de Junio de 2017, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena librar oficio a la Coordinadora de la Defensoría Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle Defensores a las partes. (Folios del 127 al 128).
En fecha 07 de Junio de 2017, mediante auto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena diferir la audiencia de Sustanciación, para el día 20 de Junio de 2017. (Folio N° 129).
En fecha 20 de Junio de 2017, la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARANLLELY RAMIREZ, acepta el cargo de Defensora de la parte demandante, ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA. (Folio N° 130).
En fecha 20 de Junio de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la comparecencia de los ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, asistidos por la Defensora Pública Quinta de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, compareciendo la defensora Publica Primera Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y no estuvo presente el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui. Procediéndose a verificar la Audiencia y las partes presentes incorporaron las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las resultas de la Experticia a materializar. (Folio 132 y 134).-
En fecha 06 de Julio de 2017, comparece la ciudadana AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, madre del niño de autos, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y manifiesta estar de acuerdo con presente colocación familiar en beneficio de su hijo. (Folio 141).-
En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordena remitir el presente caso al Tribunal de Juicio. (Folio 143 al 144).-
En fecha 26 de Julio de 2017, le dio entrada al expediente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para el día 19 de Septiembre del año 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 146 y 147).-
En fecha 19 de Septiembre del año 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la no presencia de la parte demandante Lcda. ADRIANA JOSEFINA MOYA CHAURAN, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Freites, y estuvo presente los Terceros Interesados ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, asistidos por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ, estando presente la defensora Publica Primera Abogada MARIA EUGENIA MURILLO, igualmente se deja constancia de la no presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ; celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte Actora. Documentales.
1) Copia de acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada por el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites, Cantaura, Estado Anzoátegui, que riela al folio 06, a los fines de demostrar la filiación del niño con relación a la demandada de autos; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma con su madre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° CPNNA (D), 433-11-2016, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, y que riela del folio 11 al folio 93 del expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, demostrándose con el mismo la Medida de Protección dictada a favor del niño de marras por ante el Consejo de Protección, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) El Informe Integral, ordenado por este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 18/09/2017, practicado a los ciudadanos ANGIE REYNA, LUIS APONTE y AUDELINA MARCANO. Observando esta Juzgadora que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como,…aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza... Asimismo,…establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, y ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este órgano judicial es competente para conocer y decidir lo conducente en Pro del niño de autos, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 131 de la LOPNNA, y no se ha logrado la Integración o Reintegración del niño a su Familia de Origen ampliada o nuclear; en consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene a ser criado bajo el seno de una familia sustituta que le ofrezca un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para este o se logré la Integración o Reintegración con su Familia de Origen Nuclear o Ampliada. En este sentido, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece en el artículo 401-B que el Responsable del programa de Colocación Familiar debe hacer un seguimiento a la misma, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal, cada tres meses. Asimismo establece que de los resultados de este seguimiento se debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y remitir la información a la correspondiente Oficina de Adopciones a los fines de lo establecido en el artículo 493-D, 493-E y 493-F.
Sin embargo, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera Temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente y definitiva de Protección Familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la Medida de Protección de Colocación Familiar solicitada. Y en el caso de autos se puede observar que los ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, cuyo programa debe evaluar bio-psico-social y legalmente, a las personas que van integral el mismo, a los fines de verificar que reúnan las condiciones personales como para considerarlos idóneos para recibir un niño, niña o adolescente bajo sus cuidados, lo cual es presupuesto sine qua non para otorgar la colocación familiar, de conformidad a lo consagrado en el artículo 401-A de la LOPNNA; es por lo que se debe ordenar su inclusión en el referido programa, todo ello en virtud de que no cursan en los autos la respectiva inscripción en el Programa de Colocación Familiar. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, son las personas idónea para garantizar al niño de autos, la protección integral como Familia Sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar, muy a pesar de que no están debidamente inscritos en el Programa de Colocación Familiar, llevado por la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, pero han sido ellos, los que por mas de ocho meses han cuidado y dedicado su atención a la crianza del niño de autos, quien se encuentra adaptado al hogar de los mismos, y asimismo cuentan con el consentimiento de su progenitora ciudadana AUDELINA DEL CARMEN MARCANO ORTIZ; por lo que se le insta a inscribirse en el referido programa, para llenar este requisito de Ley y que se les practique la evaluación integral y el respectivo informe bio-psico-social-legal. Por último, estima esta Juzgadora que existen suficientes razones para garantizarle al niño de marras, el derecho constitucional de seguir siendo ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoada por el Consejo de Protección del Municipio Pedro María Freites, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA; quedando estos autorizados para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral al niño. Asimismo, se le advierte que quedan en cuenta dichos ciudadanos que deberán inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño. SEGUNDO: SE AUTORIZA a los ciudadanos ANGIE DUBRASKA REYNA MISSEL y LUIS ROBERTO APONTE LAYA, a representar al niño ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que los solicitantes sean inscritos en el Programa de Colocación Familiar (Familia Sustituta) y le sean practicados los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. CUARTO: Se Ordena un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis (06) meses, a los fines de que se estén cumpliendo todos los particulares aquí establecidos, antes de cualquier otra solicitud, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrense los oficios respectivos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.


Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. JUDIMAR SALAZAR