REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000213. (04/07/2017).
PARTES:
DEMANDANTES: REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, (Tío materno) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.001, domiciliado en Boyacá V, Sector 07, Vereda 39, Casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.436.254, domiciliada en Boyacá V, Sector 07, Vereda 39, Casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 13 de Febrero de 2017, se recibió la presente solicitud constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) anexos, presentada por el ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, (Tío materno) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.001, domiciliado en Boyacá V, Sector 07, Vereda 39, Casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-25.436.254, domiciliada en Boyacá V, Sector 07, Vereda 39, Casa N° 4, Barcelona, Estado Anzoátegui, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que desde que su sobrino GERSHOM LAUREAN DE SHALOM, nació en fecha Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), tal como consta del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el acta y folio N° 1.435, Tomo IV, año 2016, ‘el ha asumido el cuidado y protección del mismo, en virtud, que su madre la ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, quien su hermana menor, estudia y no cuenta con los recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo. Por lo que asumió la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención de su sobrino Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cubriendo todas sus necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, medicinas, asimismo, ya que lo identifica como si él fuera su padre, procurando para él un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad. (Folio N° 01-11).
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2017, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la práctica de un Informe Integral en el hogar de las partes del proceso. (F.14 y 16).
En fecha 06 de Marzo de 2017, se da por notificada la parte demandada, ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, y en fecha 04 de Abril de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio N° 17 y 28).
En fecha 09 de Marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
En fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, fijo para el día 05 de Abril de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los Diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 23 de Marzo de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil.
En fecha 05 de Abril de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la no presencia de la parte demandante, ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, y estando presente la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la parte demandada, ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni compareció la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Procediéndose a incorporar a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, ordenándose prolongar la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de experticia solicitada.
En fecha 21 de Junio de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F- 30 al 33).
En fecha 29 de Junio de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 04 de Julio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 28 de Julio de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 28 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el accionante, ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, estando presente la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, no estando presente la parte demandada, ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, compareciendo al acto la Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. GISELA FORERO. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1.435, Folio 1.435, Año 2016, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, actualmente de Un (01) año de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la Filiación del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, N° 1.618, año 1997, emanada del Registro Civil de Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, que riela al folio 08, 9 y 10 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con la madre del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, Nº 524, año 1978, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, riela al folio 11 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con la madre del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal, el cual cursa al Folio N° 30 al 33, del presente expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis el ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de Julio de 2017, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de la ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, quien es su hermana, y que tuvo que asumir el cuidado y protección del mismo, en virtud de que su hermana se encuentra cursando estudios y tiene recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas del niño. Asimismo refirió que con él, su sobrino tiene posibilidades de desarrollo de vida, que él lo quiere y puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrino; que han estado unidos y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, tal como el Informe Integral, cursante al folio 30 al 33 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado al tío materno del niño, que efectivamente es el quien se ha encargado de su sobrino; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su tío materno, por cuanto en ningún momento el niño se ha separado de él, y que se encuentra integrado a él y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con su madre y así mantener el contacto directo con esta.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío materno, ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES, es la persona idónea para garantizarle a su sobrino la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES (tío materno), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida del niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar del ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES (tío materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.318.001; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano REGUMAR LAUREAN DIAZ COLMENARES (tío materno), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, representación ante entidades publicas y privadas y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana FELIMAR DIRIBETH JIMENEZ COLMENARES, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del tío materno y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha, a las 8:39 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
|