REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000189. (17/07/2017).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ANA CECILIA LEON CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.961.738, domiciliada en esta Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917.
DEMANDADO: YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.008, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 25, casa N° 15, Barcelona Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de Febrero del año 2017, por presentada por la ciudadana ANA CECILIA LEON CELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.961.738, domiciliada en esta Jurisdicción del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, en contra del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.415.008, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que convenga en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y su persona, en forma interrumpida, pública y notoria; fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Que después de Tres (03) años de amigos, en fecha 10 de Enero de 2010, inicio con el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, una relación concubinaria estable, en forma pública, ininterrumpida y notoria, comportándose como marido y mujer, como si fueran cónyuges, es decir con la intención de convivir para siempre, para toda la vida como si fueran un verdadero matrimonio. Ahora bien, señala que su ex concubino ocupa un alto cargo en la Empresa MOLINOS NACIONALES (MONACA), y que en el mes de Febrero de 2010, fue transferido de una de las Plantas Monaca de Puerto la Cruz, a la Planta Monaca de Maracay, con un nuevo cargo de Superintendente, y como residencia le asignaron una habitación en el Hotel Guaparo Inn, posteriormente le fue asignado, un apartamento en la Urbanización El Trébol de Valencia, señala que viajaba todos los días de Valencia a Maracay, como había una relación amorosa entre ellos, le dijo que se fuera a vivir con él. Ahora bien, en contra de la voluntad de sus padres, tomo la decisión de acompañarlo, entre el hotel y el apartamento, duraron Un (01) año, luego lo transfieren a la Planta Monaca de Cumana, y fijaron residencia en Barcelona, también se fue a vivir con él, en una casa que también era de su ex concubino, ubicada en la Avenida El Rincón, Calle Vía Latina, Casa 30-B, en la Urbanización Monte Mario, y a los hoteles donde le asignaban residencia siempre estaban mudándose por su trabajo. Asimismo, alega que una semana antes, que él presentara la demanda de divorcio 185-A, se mudaron al apartamento, porque se vieron obligados a mudarse apresuradamente, ya que tenían que entregar la casa donde vivían, porque en la partición y adjudicación, la casa fue adjudicada a su ex esposa, y le fue adjudicado a YSABELINO, el apartamento Ribera Guaica, Torre 3, Piso 10, Apartamento 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, en obra gris, eso ocurrió el 29 de Enero de 2013, días después del nacimiento de su hija, dicho apartamento le fue adjudicado continuaba en obra gris, como consecuencia de la liquidación y adjudicación de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, pero durante su unión concubinaria, compraron e instalaron la cerámica del piso, arreglaron los baños, la cocina, y aún falta que instalar el tope de la cocina que se tiene nuevo en el apartamento al igual que la campana y el horno, tienen Tres (03) televisores grandes, un equipo de sonido, lavadora, tostadora, licuadora, parrillera, microondas, muebles, tosti-arepa, tosti-empanada, cafetera, juego de comedor, neveras, juego de cuarto, pero ahora se está llevando las cosas, se llevó uno de los televisores grandes, juego de ollas nuevas, sabanas, toallas, dos (02) cavas grandes, sillas playeras, 02 cocinas de camping, mesas, lámparas, etc. Alega la parte actora que la relación se mantuvo hasta el día 06 de Julio de 2016, es decir que dicha relación se mantuvo durante Seis (06) años, y durante esa relación procrearon a su hija que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La demanda fue admitida el 10 de Febrero del año 2017, por el procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se libró Edicto. Folio 65 al 68.-
En fecha 14 de Febrero de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 69).
En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, consignando la publicación de edicto en la prensa El Tiempo de fecha 07 de marzo de 2017. (Folios 74 y 75).
En fecha 17 de Marzo de 2017, se da por notificado la parte demandada, ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO. (Folio N° 79)
En fecha 21 de Marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución; deja constancia del cumplimiento efectivo de las notificaciones a las partes. Y en esta misma fecha se fija para el día 03 de Abril de 2017.-
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:
En fecha 03 de Abril de 2017, se celebró la audiencia en fase de Mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se acordó dar por concluida la audiencia de Mediación.
En fecha 04-04-17, se dictó auto del Tribunal acordando fijar para el día 08 de Mayo de 2017, a las Doce del mediodía (12:00 m.), la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha 25-04-17, se recibió escrito de contestación y escrito de pruebas, suscrito por el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646. F. 84 al 172).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
En fecha 08-05-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, sin asistencia de Abogado, la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Cuya Audiencia se acordó diferir, para el día 23 de Mayo de 2017.
En fecha 08-05-17, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917. (F. 179 al 192).
En fecha 23-05-17, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En cuya Audiencia el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución declaro el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08/05/2017, por la parte actora ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, PRUEBAS EXTEMPORANEAS, y procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, acordándose prolongar la audiencia de Sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes a materializar solicitadas.
En fecha 20 de julio de 2017, se recibió las resultas de la comunicación dirigida al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (F. 03 al 06 II pieza).
En fecha 11 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordeno remitir el presente Expediente al Tribunal de Juicio; en fecha 17 de Julio de 2017, se recibo el Expediente en el Tribunal de Juicio, dándole entrada para ser fijada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para que se verifique en fecha 21 de Septiembre de 2017.-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 09 de Marzo de 2017, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medida Cautelar Innominada, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 21 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.917, la comparecencia de la parte demandada, ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, debidamente asistid por la Abogado en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.646, y la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en la cual se escuchó los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales parte actora:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, en virtud de presentar su escrito de pruebas de manera extemporánea y así fue declarado en la Audiencia de Sustanciación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 08 de mayo de 2017, por lo tanto no existen pruebas que evacuarse en la Audiencia de Juicio con respecto a la parte actora.
Documentales parte demandada:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y riela al folio 15 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de la hija existente con la demandante y el demandado de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
2) Copia de la sentencia de Divorcio de los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.415.008 y ciudadana JAIDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.165.618, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19/02/2013, y que riela a los folios 103 al folio 116 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma que dentro del lapso 22/01/2000 al 09/05/2013 el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, mantenía una relación matrimonial con la ciudadana JAIDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Auto de Imposición de Medidas, de fecha 07/11/2014, interpuesto por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Departamento Contra la Violencia a la Mujer, donde se encuentran involucrados los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA, y que rielan al folio 117 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, se le otorga valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que desde la fecha 07/11/2014, el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO no podía acercarse a la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
4) Copia certificada de la Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 12/12/2012, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela a los folios 118 al 122 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con la misma que el padre al no tener contacto con su hija, es por lo que solicito que se le estableciera un Régimen de Convivencia familiar a su favor, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
5) Copia certificada de la Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, de fecha 12/12/2014, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente Cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 09/02/2013, que riela a los folios 123 al 127 del expediente; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con la misma que el padre al no tener contacto con su hija, es por lo que oferto una Obligación de Manutención a favor de su hija, para su cumplimiento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
6) Impresiones de transferencias electrónicas, realizadas por el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, a favor de los gastos de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y depositados en la cuenta bancaria de la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, que rielan a los folios 128 al 167 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero al no ser impugnados ni desconocidos por la parte contraria, es por lo que no se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, le deposita la Obligación de Manutención a la niña de marras, en virtud de no convivir con ella; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
7) Confirmación de la Reserva de habitación del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, emitida por el Departamento de Reservaciones del Hotel Plaza Real, en Calabozo, de fecha 11/06/2013, y que riela al folio 168 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba en virtud de que la misma no aporta nada al proceso que demuestre la existencia o no de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
8) Impresión de correo electrónico enviado por el Departamento de Reservaciones de Eco Inn Hotel Las Villas Acariagua-Araure, de fecha 15/05/2014, donde se confirma la reservación de habitación para el día 20/05/2014 al ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, y que riela al folio 169 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba en virtud de que la misma no aporta nada al proceso que demuestre la existencia o no de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
9) Confirmación de la Reserva de habitación del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, emitida por el Complejo Turístico Hotel Venatur, Valencia, de fecha 13/06/2014, y que riela al folio 170 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba en virtud de que la misma no aporta nada al proceso que demuestre la existencia o no de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
10) Confirmación de la Reserva de habitación del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, emitida por el Complejo Turístico Hotel Venatur, Cumana, de fecha 02/03/2015, y que riela al folio 171 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba en virtud de que la misma no aporta nada al proceso que demuestre la existencia o no de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
11) Impresión de correo electrónico de fecha 06/03/2015, enviado por el Departamento de la Reservación de Turismo Maso, de la Ciudad de Caracas, donde se confirma reservación del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, y que riela al folio 172 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha la prueba en virtud de que la misma no aporta nada al proceso que demuestre la existencia o no de la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
12) Comunicación emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo la copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, entre los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y JAIDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, de fecha 19/02/2013, a cuyo documento se le concedió valor de documento publico en el particular segundo.
Testimoniales parte demandada:
Se declaro Desierto la prueba testimonial en virtud de la incomparecencia de los testigos ciudadanos MARIA ELOISA DIAZ HERNANDEZ, NERVO ARMANDO MARIN MARIN y SAMANTHA DE LOS ANGELES MARIN AVILA a la Audiencia de Juicio.
III
DEL DERECHO APLICABLE
En atención a que la demanda versa sobre Reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA, alegando para ello el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación auténtica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión:
Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Establece en principio la sala: …unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.
Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado, tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está, ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación:
“…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. “Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes“…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa, los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales, deben concurrir como lo es; primero, una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:
Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, la cual obra contra el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, ahora bien la acción que nos ocupa está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que con la Partida de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incorporada al proceso sólo demuestra la filiación con el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento. Con la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y JAYDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, demuestra la unión matrimonial que existió entre ellos desde el periodo 22/01/2000 hasta el 09/05/2013, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido, sin embargo se demuestra que en ese periodo el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, estaba casado con la ciudadana JAYDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN. Ahora bien, con el Auto de Imposición de Medidas, de fecha 07/11/2014, interpuesto por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, Departamento Contra la Violencia a la Mujer, donde se encuentran involucrados los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA, y que rielan al folio 117 del expediente, la Copia certificada de la Homologación del Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 12/12/2012, a favor de la niña: VICTORIA YSABELLA MARIN LEON, de actualmente Cuatro (04) años de edad, nacida en fecha 09/02/2013, que riela a los folios 117 al 121 del expediente y la Copia certificada de la Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, de fecha 12/12/2014, a favor de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que riela a los folios 122 al 126 del expediente y por ultimo los recibos de transferencias bancarias cursantes del folio128 al 167 del expediente, una vez verificada la cuenta a la cual el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO transfería, que es la misma cuenta bancaria acordada por las partes en la Homologación de Obligación de Manutención, para depositar la Manutención de la niña de marras; con estos recaudos se demuestra que efectivamente el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, si no, podía acercarse a la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, por la Medida dictada en su contra, mucho menos aun pudo convivir con ella, por lo cual solicito un Régimen de Convivencia familiar y oferto la Obligación de Manutención a favor de su hija, para tener contacto con su niña. Y con respecto a las Constancias de Reservas de habitaciones a nombre del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, cursantes a los folios del 168 al 172 del expediente, considera esta juzgadora que dichas documentales gozan del carácter de documento privado, por lo cual debieron ser las mismas ratificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, para tener valor probatoria. Por todo lo que considera esta juzgadora, que las pruebas consignadas no son suficientes para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se evidencia de ellas, que entre la demandante y el mencionado causante existió una relación permanente y notoria; por cuanto no se demuestra la fecha de inicio de ella, ni si, para el momento de dicho reconocimiento estaba vigente tal relación, lo cual es menester para poder declarar la existencia de tal situación; adminiculado a ello es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho, que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; y la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de marras, se observa que la misma, es hija del ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, figurando la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA como su madre biológica, sin embargo esta prueba no es suficiente para declarar la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y ANA CARINA LEON CELTA y menos aun, cuando se observa de las actas procesales que la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA, no consigno pruebas a su favor, que demostraran sus alegatos, por cuanto su escrito de pruebas fue consignado por ella de manera extemporánea.
Por lo que esta juzgadora considera, que no existió permanencia y notoriedad, en relación a la supuesta unión estable de hecho existente entre la ciudadana ANA CARINA LEON CELTA y el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, según jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, la cual nos dice los elementos que deben haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, y entre ellos tenemos: La Permanencia, tiene que tener Notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa Notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los Efectos Sociales y Patrimoniales que produce tal declaratoria, Cohabitación, que exista vida en común que puede materializarse en la convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, y que no existan impedimentos para casarse; de lo cual observa esta Juzgadora, que no quedo demostrado que la demandante hubiere participado en actividades sociales, laborales o familiares del demandado, por cuanto no se demostró que ella fuera conocida por los familiares de este, que compartiera en familia con ellos, que hiciera vida social, y menos aun que existiera cohabitación entre ellos o el domicilio exacto del demandado, verificándose que este no tenía domicilio estable o fijo con la solicitante; no se demostró además la fecha de inicio de la relación de pareja ni la fecha de su finalización, por cuanto el ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, estaba casado con la ciudadana JAYDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, en el periodo 22/01/2000 hasta el 09/05/2013, por lo que en ese referido lapso existió un impedimento para casarse; asimismo, tampoco la demandante demostró haber participado en la actividad económica de la pareja, por cuanto no fue ni siquiera alegado en la demanda ni mucho menos probado en la audiencia de juicio, ya que los elementos deben ser concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdicente, no quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente es declarar Sin Lugar la acción propuesta; y así se declara.
IV
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre los ciudadanos ANA CARINA LEON CELTA E YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO; en virtud de no haber quedado demostrado los requisitos establecidos sobre las uniones estables de hecho, tal como lo estipula la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ con fuerza vinculante, en la que se establece la Interpretación del Art. 77 de la Constitución, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso. Y con relación a la Medida Provisional Cautelar Innominada de Permanencia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial RIBERA GUAICA, Torre 3, Piso 10, Apartamento 3, Barcelona Estado Anzoátegui, dictada por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 09 de marzo de 2017, la misma se suspende, pero solo surtirá sus efectos una vez que los ciudadanos ANA CARINA LEON CELTA E YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO (progenitores de la niña), le ubiquen una vivienda digna, segura y adecuada donde pueda vivir la niña, todo ello en aplicación al Interés Superior de la niña de autos, establecida en articulo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
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