REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2012-001214 (14/04/2016).
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ZONIA MARVELIS BELLORIN DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº V-5.193.132 y domiciliada en la calle Bolívar N° 59-B, sector José Antonio Anzoátegui, (Molorca) de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERDOS JUDICIALES: ELINA NUÑEZ DE MARCHELLI y MERCEDES COROMOTO SALAZAR PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.328 y 113.675 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. V-9.812.576, domiciliada en la Urbanización Monte Mario, Primera Etapa, Ubicada en el sector denominado El Vidoño, vía el Rincón, calle Cuobadis casa N° 05, manzana G, Barcelona Estado Anzoátegui.
APODERDOS JUDICIALES: RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.755.
JOVEN y NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
I
Síntesis Narrativa:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº V-5.193.132, por NULIDAD DE MATRIMONIO, en contra de la ciudadana CRISALDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. V-9.812.576, con fundamento en el articulo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 50 y 122 del Código Civil.
Por auto de fecha 23 noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda objeto del presente litigio, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico se da por notificada.
En fecha 26 de febrero de 2013, la Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se Aboca al conocimiento de la presente para su prosecución y ordena la notificación de las partes.
En fecha 27 de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la demandada y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó audiencia para el 27 de Junio de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, la parte demandada ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ, consigna escrito de contestación, Reconvención de demanda, junto con Promoción de Pruebas y promueve como Punto Previo un Despacho Saneador, constante de seis folios útiles y veintisiete anexos.
En fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, Admitió la demanda de Reconvención interpuesta por la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ, en contra de la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN DE DIAZ.
En fecha 08 de agosto de 2013, la parte demandada-reconviniente consigna escrito de contestación a la Reconvención y pruebas, constante de siete folios útiles.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija para el día 19 de septiembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 19 de septiembre de 2013 se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose dicha Audiencia para el día 27 de septiembre de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución difirió la Continuación de la Audiencia de Sustanciación para el día 18 de octubre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución difirió la Continuación de la Audiencia de Sustanciación para el día 13 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Continuación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes, difirió la misma para el día 19 de noviembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración la Continuación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, realizo dicha Audiencia y procedió a aclarar que fue Admitida la demanda de Reconvención de Declaratoria de Indignidad en contra de la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, a declarar la Falta de Cualidad o Interés de la parte actora para intentar la demanda reconvencional en el presente juicio y la pretensión de la demandada-reconviniente de llamamiento de terceros de conformidad a lo dispuesto en el articulo 475 de la LOPNNA, SIN LUGAR por ser Improcedente, siendo Apelada dicha decisión por la parte demandada-reconviniente, acordándose oír la referida Apelación de manera Diferida. Continuándose dicha Audiencia procediéndose a incorporar las pruebas por las partes tanto actora-reconvenida como demandada-reconviniente, que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose dicha Audiencia para el día 28 de noviembre de 2013.
En fecha 29 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la Continuación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, difirió la misma para el día 02 de diciembre de 2013.
En fecha 02 de diciembre de 2013 se realizo la Continuidad de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procediéndose a escuchar a las partes y ordenar la materialización de las pruebas de Informes solicitadas. Dándose por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 22 de enero de 2014 el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa y fija para el día 24 de febrero de 2014 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió comunicación de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Consultoría Jurídica de la Empresa P.D.V.S.A Gas S.A. (F- 53 al 61 II pieza).
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió comunicación, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Cementerio Parque Metropolitano. (F- 67 y 68 II pieza).
En fecha 24 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la misma es Diferida a solicitud de partes demandante.reconvenida hasta tanto consten en los autos las pruebas a materializar.
En fecha 14 de marzo de 2014, se recibió comunicación de fecha 11 de marzo de 2014, emanada de la Consultoría Jurídica de la Empresa P.D.V.S.A Gas S.A. (F- 93 al 103 y 107 al 117 II pieza).
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió comunicación de fechas 17/01/2014 y 14/01/2014, emanadas de la Medico Oncólogo Dra. Odalys Agreda y Dr. Félix Amarista. (F- 122 al 123 II pieza).
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió comunicación de fecha 25 de marzo de 2014, emanada de la Funeraria Cristo Rey C.A. (F- 127 y 130 II pieza).
En fecha 27 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio ordena devolver el presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que se Reponga la causa al estado de la Publicación del Edicto a los Terceros Interesados.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el Tribunal de Juicio ordena devolver el presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Repone la causa al estado de la Publicación del Edicto a los Terceros Interesados, siendo el respectivo Edicto publicado en el Diario El Tiempo en fecha 17 de diciembre de 2014. (F- 141, 148-149 y 154 II pieza).
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de junio de 2015 el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa y fija para el día 15 de julio de 2015 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio ordena devolver el presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a los fines de que corrija el Edicto a los Terceros Interesados, publicado en el Diario El Tiempo, por cuanto adolece de errores de transcripción. Siendo dicho Edicto subsanado por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución en auto de fecha 06 de julio de 2015 y publicado en el Diario El Tiempo en fecha 18 de agosto de 2015. (F- 178 II pieza).
En fecha 11 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de abril de 2016 el Tribunal de Juicio le da entrada a la presente causa y fija para el día 10 de mayo de 2016 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio difiere la Audiencia de Juicio para la fecha 23 de mayo de 2015.
En fecha 23 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la misma es Diferida a solicitud de la parte demandante.reconvenida hasta tanto consten en los autos las pruebas a materializar.
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibió comunicación de fechas 17/01/2014 y 14/01/2014, emanadas de la Medico Oncólogo Dra. Odalys Agreda y Dr. Félix Amarista. (F- 190 y 1191 II pieza).
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte actora consigna el Acta de Defunción del ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. (F- 195 II pieza).
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió comunicación, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja. (F- 202 y 203 II pieza).
En fecha 11 de julio de 2017 el Tribunal de Juicio, en virtud de no existir mas pruebas a materializar acuerda fijar para el día 14 de agosto de 2017 la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante-reconvenido ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, asistida por su Apoderada Judicial y la parte demandada-reconviniente ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ, asistida de su Apoderado Judicial, en la cual se escucharon sus alegatos, y se evacuaron las pruebas de la parte demandante-reconvenida que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación. Prolongándose la continuidad de la presente Audiencia de Juicio para el día 18 de septiembre de 2017.
En fecha 18 de septiembre de 2017, se celebró la continuidad de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante-reconvenida ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, asistida por su Apoderada Judicial y la parte demandada-reconviniente ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ, asistida de su Apoderado Judicial, procediéndose a evacuar las pruebas de la parte demandada-reconviniente que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron las conclusiones de las partes, difiriéndose el fallo para el 5to día de despacho siguiente a la presente fecha. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se celebró la continuidad de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante-reconvenida ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, asistida por su Apoderada Judicial y la parte demandada-reconviniente ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ, asistida de su Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acuerda abrir el presente cuaderno de medidas y ordena decretar Provisionalmente Medida de Enajenar y Grabar sobre: 1.- El Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la primera etapa de la Urbanización Monte Mario, Parcela N° 05, Manzana “G”, El Vidoño Barcelona Estado Anzoátegui. 2.- El Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la primera etapa de la Urbanización Monte Mario, Parcela N° 24, Manzana “J”, El Vidoño Barcelona Estado Anzoátegui. 3.- El inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno que mide 343,90 mts 2, documento este Registrado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, N° de Registro 39, Folio 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, cuarto trimestre, de fecha 18 de diciembre de 2008. (F- 01 al 10).
II
Límites de la controversia:
1. Argumentos de la parte demandante:
Manifiesta la parte demandante que en fecha 18 de abril de 1983, contrajo nupcias con el ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, tal como consta del acta de matrimonio signada con el N° 94, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Que su esposo en fecha 02 de septiembre de 2008, fallece en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A de Lechería, a causa de shock hipovolemico, hemorragia digestiva superior y cáncer de páncreas, razón por la cual se traslada a la Administración de la Clínica, a solicitar la Constancia de Defunción y es cuando se encuentra con que la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, aparentando ser la esposa de su difunto cónyuge, ya la había solicitado, utilizándola para que en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, le entregara el Acta de Defunción de su esposo, signada con el N° 115, tomo 1, del año 2008, identificándose ella como cónyuge.
Asimismo, alega que ella siempre permaneció casada con el hasta el momento de su muerte, tal como se desprende de los datos filiatorios tanto de ella, como de su esposo, emanados de la Dirección de Identificación y Extranjería SAIME, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, ya que nunca se divorciaron.
Manifiesta que la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, presento ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, una supuesta Acta de Matrimonio de fecha 19 de diciembre de 1997, inserta bajo el N° 330 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, donde aparece su esposo como “Soltero”.
Señala que posteriormente la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, procedió a solicitar y obtener la Declaración de Únicos y Universales Herederos, a su favor siendo ella la viuda del De Cujus y en su condición de hijos menciono aparte de sus cuatro (04) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuentan con veintidós (22), veinticuatro (24), veintiséis (26) y veintisiete (27) años de edad, señalo sus dos hijas de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Por lo que en consecuencia es totalmente irrito el matrimonio que contrajo su esposo ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, con la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ DEDEÑO, por cuanto el Acta de matrimonio adolece de Nulidad Absoluta, toda vez que en ningún momento hubo solicitud, ni menos Sentencia de Divorcio entre ellos, por lo cual se perpetro en contravención con el orden publico, las buenas costumbres y la violación de las normas civiles, por lo que dicho matrimonio es Nulo de Nulidad Absoluta. Solicitando la Nulidad Absoluta del Acta N° 330, inserta en el Libro de Matrimonios, celebrado entre la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO y su esposo el De Cujus ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, efectuado el día 19 de diciembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 50 y 122 de Código Civil y que una vez declarado se proceda a ordenar lo siguiente: 1.- que se oficie al Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco, para que se estampe la nota marginal, sobre la Nulidad del Acta de matrimonio N° 330. 2.- que se oficie al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que se estampe la nota marginal, sobre la Nulidad del Acta de matrimonio N° 330. 3.- que se corrija el Acta de Defunción de su esposo ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, N° 115, tomo 1, año 2008, inserta en el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, donde aparece la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, como esposa y se sustituya por ella o sea ZONIA MARVELIS BELLORIN. 4.- que se corrija el Acta de Defunción de su esposo ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, N° 115, tomo 1, año 2008, inserta en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde aparece la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, como esposa y se sustituya por ella o sea ZONIA MARVELIS BELLORIN.
Y por ultimo solicito que se decreten medidas cautelares innominadas sobre: - que se paralice la expedición de la Declaración Sucesoral, expediente signado con el N° 708654, presentada por la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO. - que se paralice la entrega de la cuota parte de los haberes, prestaciones sociales, pensión de sobreviviente y cualquier otro beneficio derivado de la relación laboral de su esposo en la Empresa P.D.V.S.A GAS, presentada por la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO. - que se decrete Provisionalmente Medida de Enajenar y Grabar sobre: 1.- El Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la primera etapa de la Urbanización Monte Mario, Parcela N° 05, Manzana “G”, El Vidoño Barcelona Estado Anzoátegui. 2.- El Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la primera etapa de la Urbanización Monte Mario, Parcela N° 24, Manzana “J”, El Vidoño Barcelona Estado Anzoátegui. 3.- El inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno que mide 343,90 mts 2, documento este Registrado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, N° de Registro 39, Folio 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, cuarto trimestre, de fecha 18 de diciembre de 2008. Por ultimo estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00), equivalente a 3.500 Unidades Tributarias.
2. Argumentos de la parte demandada:
Manifiesta la parte demandada su rechazo, negativa y contradicción a la presente acción de Nulidad de Matrimonio, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar.
Niega, rechaza y desconoce los datos filiatorios provenientes del SAIME Puerto la Cruz, por cuanto aunque se evidencia que es cónyuge del ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, no se justifica por ese medio que los mismos estén viviendo juntos.
Rechaza, niega y contradice el Acta de Defunción del ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, en lo que respecta a ser errada o supuesta, por cuanto la misma proviene de un Funcionario Publico con facultades para ese fin, por lo que no ha sido forjada y la hace valer en el proceso.
Rechaza, niega y contradice el Acta de Matrimonio proveniente de la Prefectura del Municipio Anaco, bajo el N° 330, de fecha 19 de diciembre de 1997, en lo que respecta a ser irrito, por cuanto la misma proviene de un Funcionario Publico con facultades para ese fin, por lo que no ha sido forjada y la hace valer en el proceso.
Y hace valer las Actas de nacimientos de sus hijas de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , las cuales son producto de la unión matrimonial con el ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA.
Asimismo, en el escrito de contestación, procede la parte demandada a demandar la Reconvención, en la cual alega: que la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, fue sorprendida en su buena fe y que con su esfuerzo manual e intelectual, adquirió unos bienes de fortuna con un ciudadano que hasta en su lecho de muerte y en los últimos instantes de su vida le afirmo que era su única esposa, por lo que mal puede otra ciudadana enriquecerse con su esfuerzo humano, donde ella fue sorprendida en su buena fe. De lo cual existen situaciones de hecho y de derecho que señalo: 1.- que existen dos actas de matrimonio civil donde un ciudadano esta casado con dos ciudadanas y que tales situaciones de hecho y de derecho son violatorias al contenido del articulo 50 del Código Civil. 2.- que la demandante según sus manifestaciones cuando se traslada al Centro Clínico Anzoátegui, le permite afirmar que esta no estuvo presente durante la enfermedad terminal de su cónyuge, ni mucho menos en el momento del deceso, por lo que la cónyuge-demandante no vivía con el hoy difunto, solo se limito a esperar la hora final del deceso de su cónyuge para actuar, a diferencia de la demandada que lo atendió, socorrió, alimento y protegió en la fase inicial, intermedia y final de la enfermedad, por lo que se violo el ordinal 3 del articulo 810 del Código Civil, razón por la cual demanda la Reconvención y solicita que sean Declarados INDIGNOS a los ciudadanos ZONIA MARVELIS BELLORIN y sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con respecto a la capacidad para suceder por sus incapacidades. 3.- que se consignaron la existencia de propiedades inmuebles, vehículos y montos dinerarios que pretende la parte actora que se le adjudiquen su propiedad por el simple hecho de la existencia del vinculo matrimonial civil, olvidando lo dispuesto en el articulo 150 del Código Civil, o sea que “debe haber participado en la procreación de los mismos”. 4.- que ella conoció al ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA en un adiestramiento en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en el mes de mayo del año 1996, existiendo una atracción mutua, que culmino con el Matrimonio Civil y Eclesiástico, asimismo, señalo que la parte actora estaba en conocimiento de la relación existente entre ella y el De Cujus, e inclusive estaba en cuenta del matrimonio, pues había sido invitada al mismo, e igualmente manifiesto que sus hijos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , también estaban en cuenta, por cuanto ella y su cónyuge intercedieron para que ellos fuesen contratados en la Empresa P.D.V.S.A, al igual que un sobrino de la accionante ciudadana LUIS MAGO BELLORIN. Por todo lo que la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, con conocimiento de causa tenía el derecho de interponer la respectiva acción civil de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. Por Nulidad de Matrimonio y no lo hizo, sino por el contrario, permitió la relación, hasta que su cónyuge falleció y es ahora cuando en forma inmoral pretende apropiarse de los bienes de la comunidad conyugal sin importarle lo mas mínimo, pudiendo haberlo interpuesto dentro de los primeros cinco años que ella tuvo conocimiento del evento, conforme a lo dispuesto en el articulo 122 y 1.346 del Código Civil, es por lo que solicita que se declare la Nulidad del Matrimonio alegado por la parte accionante, por cuanto ella fue inducida a error inocente del matrimonio anterior, ya que su cónyuge se identifico como soltero en su cedula de identidad, todo ello para que se celebrara el matrimonio. Igualmente, alego que fue ella quien asistió, cuido, velo y protegió a su cónyuge en toda su enfermedad y hasta el día de la cremación de los restos mortales. Por ultimo, señalo: - que su cónyuge ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, desde el mes de diciembre del año 1995 se separo de la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, por lo que no cumplió con sus obligaciones de cónyuge. - que sus hijos los ciudadanos JORDI ALEXIS, SOENNI CAROLINA, JOSEF ALBERTO y GRENNI JOSE DIAZ BELLORIN, no asistieron, protegieron, estimularon afectiva y materialmente en el hecho de muerte, ni siquiera asistieron a la cremación del cadáver, por lo que deben Declararse INDIGNOS. - que no le sean adjudicados los bienes inmuebles que solicita en su carácter de cónyuge. - Estimo la demanda en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en su equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672 U.T). - Por ultimo, solicito que sea anulado el acto de admisión de la presente demanda, las medidas cautelares acordadas, se anule el matrimonio civil alegado por la demandante y accionante, se dejen sin efecto todas las providencias legales y que se mantenga el vínculo matrimonial de ella, ordenándose el reintegro de todos los beneficios sean estos materiales (dinero), bienes muebles o inmuebles que recibieron su cónyuge o sus hijos, por ser Indignos de recibir cualquier beneficio por su conducta inmoral en la asistencia de su causante. Y sean condenados en costos y costas.
Por ultimo, la parte actora-reconvenida consigno escrito de contestación a la Reconvención en el presente procedimiento, en el cual rechazo, negó y contradijo en todas sus partes la demanda de Reconvención por Declaratoria de Indignidad, interpuesta por la parte demandada-reconviniente en su contra, por cuanto alega: que son falsos los supuestos alegatos por la demandada reconviniente, quien tampoco ha expresado con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos en que basa la reconvención como lo exige el articulo 365 y 340 del C.P.C, por lo que su Reconvención como pretensión independiente, no puede referirse a rechazar o anular sus pretensiones como demandante original, por lo que no puede usarla como una defensa, por lo cual su Reconvención no procede, por la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, por no precisar claramente el objeto y sus fundamentos y además, alego la falta de cualidad o falta de interés en la demanda reconviniente para intentar o sostener el juicio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 361 del C.P.C., solicitando en virtud de lo antes manifestado sea declarado Sin Lugar en la definitiva la presente demanda de Reconvención por Declaratoria de Indignidad.
III
De los medios de prueba aportados al proceso:
De la parte demandante-reconviniente:
Documentales:
1.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL celebrado entre los ciudadanos ENNIO ALEXIS DÍAZ ROSA y ZONIA MARVELIS BELLORIN de DÍAZ, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanta, bajo el Nº 94, de fecha 18 de Abril de 1983, cursante al folio 8 al 10 de la pieza 1 del expediente. En lo atinente a este medio de prueba que antecede, observa esta sentenciadora que el mismo se trata de copias certificadas de documento público el cual no fue atacado por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos ENNIO ALEXIS DÍAZ ROSA y ZONIA MARVELIS BELLORIN de DÍAZ. Así se valora.
2.- Copia certificada del ACTA DE DEFUNCION del Ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, inserta en el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 115, tomo 1, en fecha 2 de Septiembre del año 2008, cursante al folio 11 de la pieza 1del expediente. En lo atinente a este medio de prueba que antecede, observa esta sentenciadora que el mismo se trata de copias certificadas de documento público el cual no fue atacado por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en especial al hecho cierto de la muerte del ciudadano ENNIO ALEXIS DÍAZ ROSA. Así se valora.
3.- Datos filiatorios del Ciudadano ENNIO ALEXIS DÍAZ ROSA, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjería SAIME de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio 12 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
4.- Datos filiatorios de ZONIA MARVELIS BELLORIN de DIAZ, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjería SAIME de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio 13 de la 1 pieza del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
5.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL, celebrado entre los ciudadanos ENNIO ALEXIS DÍAZ ROSA y CRISELDA JOSEFINA GONZÁLEZ CEDEÑO, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 330, cursante al folio 14 y su vuelto de la pieza 1 del expediente. Con relación a este instrumento que antecede, esta operadora de justicia al ser documento publico, se le otorga valor de documento público, ya que partiendo del objeto de la pretensión planteada, y que se circunscribe a la Nulidad del Matrimonio Civil, presuntamente celebrado entre la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO y el ciudadano ENNIO ALEXIS DÍAZ ROSA, este es un documento necesario a ser observado. Así se valora.
6.- Copia certificada del expediente BP02-S-2008-004856, de Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, expedida por el Juzgado De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes Del Estado Anzoátegui, la cual riela del folio 15 al 34 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
7.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO el ciudadano: JORDI ALEXIS DÍAZ BELLORIN, de veintidós (22) años de edad, inserta en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº 230, de fecha 12 de febrero de 1.990, donde consta que nació el día 22 de enero de 1.990 y el propio ciudadano Ennio Alexis Rosas, fue quien lo presenta como su hijo legitimo y de Zonia Marbelis Bellorin de Díaz, cursante al folio 35 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
8.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: SOENNI CAROLINA DIAZ BELLORIN, de veinte (24) años de edad, inserta en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº 532, de fecha 29 de marzo de 1.988, donde consta que nació el día 21 de marzo de 1.988, cursante al folio 36 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
9.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: JOSEF ALBERTO DÍAZ BELLORIN de veintiséis (26) años de edad, inserta en la Prefectura Del Municipio Sotillo Del Estado Anzoátegui acta Nº 2214, de fecha 06 de noviembre de 1.986, donde consta que nació el 23 de octubre de 1.986, cursante al folio 35 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
10.- Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano: GRENNI JOSE DÍAZ BELLORIN, de veintisiete (27) años de edad, inserta en la Prefectura del Municipio Sotillo Del Estado Anzoátegui, acta Nº 485, de fecha 04 de marzo de 1.987, donde consta que nació el día 15 de diciembre de 1.984, cursante al folio 38 del expediente, Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
11.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la joven adulta ENNIS DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, de diecinueve (19) años de edad, inserta el 17 de septiembre de 1998, en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº 1.409, donde consta que nació el día 16 de junio de 1.998, cursante al folio 39 de la pieza1 del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
12.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; inserta en la Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acta Nº 396, donde consta que nació el día 09 de diciembre de 2.005, cursante al folio 40 de la pieza1 del expediente. Ahora bien, esta sentenciadora por cuanto observa que la información aportada no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, la estima en el presente proceso en tanto y en cuanto permita esclarecer hechos controvertidos utilizando para ello las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 507 eiusdem. Así se establece.
13.- Copia simple de la planilla de Autoliquidación Sucesoral Nº 708654, de fecha 06 de octubre de 2008, Declaración Sucesoral del SENIAT, cursante al folio 41 al 44 y su vuelto, de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta ser un documento publico, sin embargo, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y por cuanto los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, en consecuencia, por las razones expuestas el aporte de datos es necesario. Así se establece.
14.- Copia simple del Documento donde consta la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicada en la primera etapa de la urbanización Monte Mario, parcela Nº 5, manzana G, sitio denominado el Vidoño, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui. DATOS DE REGISTRO: Oficina Subalterna Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Nº de Registro 29, libro tomo 24, protocolo primero, fecha 16-12.1.999, trimestre cuarto; la cual fue debidamente extinguida en todas sus partes, de conformidad con documento registrado bajo el numero 43, folio 336 al 341, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo segundo, del cuarto trimestre del año 2007, por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 20-11-2007, cursante al folio 45 al 46. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta ser un documento publico, sin embargo, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y por cuanto los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, en consecuencia, por las razones expuestas el aporte de datos es necesario. Así se establece.
15.- Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la primera etapa de la urbanización Monte Mario, parcela Nº 24, manzana “J”, sitio denominado el Vidoño, Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, datos de registro: Oficina Subalterna municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Nº de Registro 50, libro tomo 31, protocolo primero, fecha 04-07-2.007, trimestre segundo, cursante al folio 47 al 50. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta ser un documento publico, sin embargo, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y por cuanto los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, en consecuencia, por las razones expuestas el aporte de datos es necesario. Así se establece.
16.- Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, ubicada en la calle Bolívar Nº 59-B del Barrio José Antonio Anzoátegui del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. DATOS DE REGISTRO: Oficina de registro público del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, folio 292 al 298, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, cuarto trimestre de fecha 18 de diciembre de 2008, cursante al folio 51 al 55. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta ser un documento publico, sin embargo, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y por cuanto los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, en consecuencia, por las razones expuestas el aporte de datos es necesario. Así se establece.
17.- Copia del Finiquito expedido por la Empresa PDVSA GAS, de fecha 27 de octubre de 2008, de las asignaciones laborales correspondientes a mi esposo ENNIO ALEXIS DÍAZ ROSA, cursante al folio 56 al 57. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, de ser el caso, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece.
18.- Copia simple CHEQUE Nº 80376174, CUENTA Nº 01050194661194009816, a nombre de la ciudadana Zonia Bellorin, que semanalmente el Ciudadano Enio Alexis Rosas sustentaba le entregaba a la Ciudadana Zonia Bellorin, el cual corre inserto al folio 191 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, de ser el caso, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece.
19.- Comunicación emanada de la empresa PDVSA GAS, Avenida Nueva Esparta, sector Venecia, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui y a las oficinas de SICOPROSA, ubicadas en PDVSA Guaraguao, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, cursante al folio 93 al 103 y 107 al 117 II pieza. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta ser un documento publico, sin embargo, toda vez que el juicio versa sobre nulidad de matrimonio y por cuanto los medios de pruebas en el presente proceso deben estar dirigidos a la demostración de las causas o razones que lleven a la nulidad del matrimonio, en consecuencia, por las razones expuestas el aporte de datos se necesario. Así se establece.
De la parte demandada-reconvenida:
Documentales:
1.- Acta de Matrimonio Nº 330, emanada del Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cursante al folio 14 de la pieza 1del expediente, a cuyo documento en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
2.- Acta de Defunción signada con el N° 115, Tomo 1, Año 2008, emanada de la Oficina de Registro Civil del municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, cursante al folio 11 de la pieza 1del expediente, a cuyo documento en el particular anterior se le concedió valor probatorio.
3.- Serie de fotografías tomadas en fechas anteriores al fallecimiento del causante Ennio Alexis Díaz Rosas, cursante a los folios 127 al 135 del expediente pieza 1. Con respecto a este medio de prueba libre, cuando estas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, asi como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. En razón de lo antes expuesto estima quien decide que la prueba libre-fotografías, se observa que en el presente caso la fotografías promovida, no cumplieron con los requisitos antes señalados. Por lo que este Juzgador no le da valor probatorio. Así se establece.
4.- Radio diagnostico de fecha 16 de Junio de 2008 con Informe Medico, de fecha 09 de junio de 2008, 01 de julio de 2008 y recipes médicos con su respectiva cancelación, emanada del Centro de Especialidades Medicas del Estado Nueva Esparta, ubicada en la avenida Santiago Mariño, Edificio BLUE SKY, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en atención por la Dra. Odalys Agreda, medico oncólogo que atendió al Ciudadano Ennio Alexis Díaz Rosas, cursantes a los folios del 136 al 139 ambos inclusive. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
5.- Informes Médicos practicados por el Dr. Félix J Amarista, por ante la Policlínica Costa Azul, ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, sector la Arboleda Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de mayo de 2008, al Ciudadano Ennio Alexis Díaz Rosas, cursante a los folios 140 al 141 de la pieza 1 del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
6.- Informes Médicos practicados por el Dr. Félix J Amarista, por ante El Centro Medico El Valle, Vía el Valle del Espíritu Santo, de fecha 09 de mayo de 2008, practicada al Ciudadano Ennio Alexis Díaz Rosas, cursante a los folios 142 al 143 de la pieza 1 del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
7.- Facturas emanadas de la Funerario Cristo Rey y José Gregorio Hernández de fechas 20 de noviembre de 2008, 13 de septiembre de 2008, factura Nº 14242, ubicadas en la Avenida Constitución Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ambos cancelados por la Ciudadana Griselda González, en el servicio prestado por servicio funerario, cursante a los folios 144 al 145 de la pieza 1 del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
8.- Certificado de cremación y acta de entrega proveniente del Cementerio Parque Metropolitano, de fecha 02 de septiembre de 2008, ubicada en el Centro Comercial Paris, Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, en virtud de la cremación de los restos del Ciudadano Ennio Alexis Díaz Rosas cursante a los folios 146 al 149 pieza 1 del expediente. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
9.- Documento emanado de la Empresa PDVSA, de fecha 25 de mayo de 2006, donde la ciudadana Griselda González sirvió y colabora en la tutoría del Ciudadano Grenny Díaz, cursante a los folios 150 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el aporte de datos suministrado no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece.
10.- Documento constitutivo de correo electrónico enviados por Ennio Díaz a la empresa PDVSA, con señalamientos de que su dirección era Urbanización Monte Mario, calle UOVADIS, manzana G, Nº 5, Barcelona, estado Anzoátegui, de fechas 15 de junio de 2002 y otra enviada por el Ciudadano Juan Gómez, trabajador de PDVSA de fecha 11 de Julio de 2002, cursante a los folios 118 al 121 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el aporte de datos suministrado no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece.
11.- Memorándum emitido por la abogada Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, cursante a los folios 204 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el aporte de datos suministrado no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece. Así se establece.
12.- Comunicación dirigida con el Nº Anzf13-118-09, emanada de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Junio de 2009, cursante a los folios 203 de la pieza 1 del expediente. Ahora bien, en lo que respecta a la información aportada, observa esta sentenciadora que la misma resulta impertinente, toda vez que el aporte de datos suministrado no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, en consecuencia, por las razones expuestas se desecha el aporte de datos. Así se establece. Así se establece.
13.- Comunicación emanada del Centro de Especialidades Medicas del Estado Nueva Esparta, ubicada en la Avenida Santiago Mariño, Edificio BLUE SKY, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con atención de la Dra. Odalys Agreda, medico oncólogo que atendió al Ciudadano Ennio Alexis Díaz Rosas, cursante al folio 191 II pieza. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
14.- Comunicación emanada de la Policlínica Costa Azul, ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, sector la Arboleda Porlamar Estado Nueva Esparta, con atención al ciudadano por el Dr. Félix J. Amarista, cursante al folio 123 II pieza. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
15.- Comunicación emanada del Centro Medico El Valle, Vía el Valle del Espíritu Santo, con atención al ciudadano por el Dr. Félix J. Amarista, cursante al folio 190 II pieza. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
16.- Comunicación emanada de la Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández, ubicadas en la Avenida Constitución Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cursante al folio 127 al 130 II pieza. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
17.- Comunicación emanada del Cementerio Parque Metropolitano, ubicada en el Centro Comercial Paris, Crucero de Lechería, Estado Anzoátegui, cursante al folio 67 y 68 II pieza. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
18.- Comunicación emanada del Registrador Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 202 y 203 II pieza. Se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, pero al ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, sin embargo al ser apreciado en su conjunto el aporte de datos no es prueba suficiente y útil para demostrar lo alegado por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Así se establece.
IV
Motivación:
Una vez valorados los medios de pruebas producidos en el presente proceso pasa esta juzgadora a dictar sentencia, utilizando para ello la siguiente argumentación jurídica:
Establece la ley sustantiva civil los requisitos tanto de forma como de fondo del matrimonio, cuya ausencia trae como consecuencia un grupo de sanciones civiles e incluso penales.
La nulidad del vínculo corresponde a las sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de forma o fondo del matrimonio.
Establece el autor Raul Sojo Bianco (1997), en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, pág 149, al referirse a la Nulidad del Matrimonio lo siguiente:
“Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental”.
Con relación a este tema, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. C-041920, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2004, planteó un razonamiento, sobre la Nulidad del Matrimonio y su incidencia en relación a la Institución del Matrimonio bajo la tutela del legislador venezolano, bajo los siguientes lineamientos: “El matrimonio es una institución básica del Derecho de Familia, cuya importancia es vital para el mantenimiento de la sociedad, sin embargo, y a pesar de resultar una institución de carácter público, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre produce su nulidad, esto ha sido previsto así por cuanto el legislador ha querido proteger esta institución por resultar la misma fundamental para el desarrollo social.
En este mismo orden de ideas en nuestro ordenamiento jurídico la institución del matrimonio, específicamente los requisitos necesarios para contraer matrimonio se encuentra regulado en nuestro Código Civil, Título IV, sección III. Ahora bien de los requisitos regulados por nuestra legislación solo algunos generan como consecuencia, la nulidad absoluta del matrimonio es decir no todos los requisitos generan la nulidad absoluta ni relativa de tal institución, así mismo, la nulidad del matrimonio se encuentra establecida en la sección II, capítulo IX, del Código Civil causales que son taxativas, por lo que se deduce que sólo la nulidad del matrimonio puede ser decretada cuando exista contravención de lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes.
(…)
Ahora bien una vez explanado esto, se evidencia que existen algunos requisitos esenciales para contraer matrimonio, pero no todos generan la nulidad del matrimonio, sólo algunos generan la nulidad absoluta tales como el matrimonio entre personas del mismo sexo, aquel celebrado sin el consentimiento matrimonial, el matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente, matrimonio contraído por una persona casada, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico. (Subrayado del tribunal).
Los impedimentos para celebrar matrimonios en determinados casos se encuentran establecida en la sección III del capítulo I del título IV del Código Civil venezolano, y en caso específico de la invalidez del matrimonio por haber sido contraído otro con anterioridad, el cual no ha sido disuelto, se encuentra en el artículo 50, que establece: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”
Es así que, existiendo una causal de impedimento de matrimonio de las expresadas en el artículo 50 del Código Civil, puede ser solicitada su anulación de conformidad con el artículo 122 del Código Civil, que dispone: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado.”
Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.
Los impedimentos establecidos en el marco legal venezolano están divididos entre impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, siendo que los primeros de ellos prohíben la celebración del matrimonio, pero en el caso de que sí fuere celebrado el matrimonio sin que ninguno de los interesados solicitare su nulidad, será considerado válido legalmente; y por otro lado, tenemos los mencionados impedimentos dirimentes, los cuales no sólo impiden la celebración del matrimonio, sino que acarrean la nulidad del matrimonio contraído en contravención al mismo. Se encuentran prohibidos de pleno derecho los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público, y en el caso específico del matrimonio con existencia de un vínculo anterior (caso de autos) este impedimento dirimente es absoluto, no hay ninguna posibilidad de ser considerado válido un matrimonio viciado de esta manera.
Así las cosas, por ser este tipo de matrimonio, objeto de nulidad absoluta, puede ser solicitada dicha nulidad por cualquier persona que tenga interés legítimo para ello, ya que perdura la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico; teniendo además en cuenta que un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.
En el mismo orden de ideas, tenemos al revisar la doctrina que el Código Civil comentado de la editorial Legis. Correspondiente a su 2° edición. Año 2007, al analizar el artículo 50, señala que en un caso similar, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 1997, dictó una sentencia de nulidad de matrimonio en la cual dejó sentado:
“… De los autos se evidencia que durante el lapso probatorio del juicio en primera instancia, sólo la parte actora promovió la prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado por el demandado (…) así como copia certificada del acta de matrimonio contraído por el demandado con la actora (…) partidas éstas que son apreciadas por esta alzada en cuanto al hecho a que ellas se contraen; y con las cuales quedó demostrado que el demandado efectivamente estaba casado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actor, y no constando en autos que ese vínculo estuviese disuelto, a criterio de esta alzada se da el supuesto del primer caso del artículo 50 en concordancia con el artículo 122 ambos del Código Civil, es decir, que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad del vínculo matrimonial contraído por la actora con el demandado. Así se decide.”
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del presunto matrimonio civil celebrado entre quien fuera su cónyuge (hoy difunto) ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA y la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, ambos identificados en actas; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, puede constatar esta sentenciadora el matrimonio civil entre los referidos ciudadanos, y además también la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA y ZONIA MARVELIS BELLORIN DE DIAZ, según consta de las acta de matrimonio debidamente valorada por este tribunal en los folios 8 al 10 I pieza. Así se observa.
De otro modo, quedó demostrada la muerte física del ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, lo cual trae como consecuencia la disolución del matrimonio civil contraída con la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN DE DIAZ, conforme la ley sustantiva civil, pero no así de los derechos sucesorios si los hubiere. Así se establece.
Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en cuestión pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez o jueza cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Con respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. Ahora bien, esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar la Nulidad del Matrimonio…”
En este orden, esta sentenciadora en virtud de haber quedado demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA (hoy difunto) y CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, y principalmente que ese acto sea posterior a la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA y ZONIA MARVELIS BELLORIN, el cual quedó probado, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, intentada por la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, en contra de la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, por lo cual se procederá a Anular el Acta de Matrimonio, signada con el N° 330, de fecha 19 de diciembre de 1997, entre los ciudadanos ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA (hoy difunto) y CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase. Así se establece.
CON RELACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCION:
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada presentó escrito de Reconvención de Demanda, la cual versa sobre la Declaratoria de Indignidad de la parte actora ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN. Ahora bien, la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.
Conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
En ese sentido, la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia.
En relación a la naturaleza de la reconvención, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00773, Expediente Nº 05-386 de fecha 15/11/2005, estableció textualmente lo siguiente: “(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”.
En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe observa que toda demanda, y ello incluye a la reconvención, debe cumplir con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esencial de la demanda, para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley.
En tal sentido, a los efectos de admitir la reconvención, debemos observar lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que una vez presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo cual es igualmente aplicable a la reconvención.-
Ahora bien, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Así las cosas, es necesario observar los supuestos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la inepta acumulación, y en este sentido se observa que: Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón, contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, se ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.-
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones (subrayado del tribunal).
Asimismo, cabe destacar en la presente solicitud, que así las cosas y hechas las consideraciones anteriores, al analizar el caso sub exámine, se evidencia de autos que la parte demandada-reconviniente, alega la Declaratoria de Indignidad de la parte actora ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN. En ese sentido, es importante mencionar que el articulo 810 del Código Civil reza: “Son incapaces de suceder como indignos: 1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2.- El declarado en juicio adultero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacer, no obstante haber tenido medios para ello.
De lo cual es importante hacer énfasis en que la indignidad para ser invocada debe haber sido declarada, por las causales reseñadas en los ordinales que este articulo detalla taxativamente; y debe existir, por tanto, una sentencia firme que así lo sostenga. Además, es necesario, recalcar que lo conocido coloquialmente como indignidad, si no esta encuadrado dentro de los supuestos que se establecen en este articulo, y no ha sido, por tanto, producto de una sentencia firme, no se considera como indignidad. En el ultimo de los ordinales referidos a los parientes que no cumplieron en un momento dado, con la obligación alimentaria para con el de cujus, habiendo tenido los medios para hacerlo. Tal hecho debe ser probado suficientemente ante el respectivo Tribunal que conozca de la sucesión y que sea competente.-
Cabe destacar, que para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe el Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley. La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-
La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma.-
La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-
De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.-
Ahora bien, es importante recalcar que en los casos en que se incoen acciones sucesorales, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de Indignidad, la demanda requerirá que se declare ésta previamente, por lo que en la misma deberán alegarse y probarse tal condición.
De lo cual, de todo lo alegado en el contenido de los dispositivos anteriores, se aprecia que el supuesto de hecho allí previsto es que la declaratoria de Indignidad, debe ser declarada en un procedimiento separado o principal, lo que quiere decir, que debe ser interpuesta por separado y no en este proceso de Nulidad de Matrimonio, por lo cual considera esta Juzgadora, que la misma debió ser declarada INADMISIBLE en su momento, por parte de la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por una de las razones, ya que, se observa que en la presente situación o caso que se está ventilando, se esta demandando a la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN (parte actora) y a sus hijos JORDI ALEXIS, SOENNI CAROLINA, JOSEF ALBERTO y GRENNI JOSE DIAZ BELLORIN, quienes a tal efecto, estos últimos no son partes en el presente juicio de Nulidad de Matrimonio; en virtud de que las partes que están involucradas en la demanda de Nulidad de Matrimonio, son parte actora ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, parte demandada ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO. Por todo de ser éste el caso, vale decir que la Declaratoria de Indignidad es una figura legal prevista para reclamar el derecho a no Heredar y en el caso de autos estamos es discutiendo la Nulidad del Matrimonio Civil de los ciudadanos ENNIO ALEXIS DIAZ ROSAS y CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, a los fines de declarar si éste, es procedente o no y no la capacidad de heredar o no de la parte.
De ello, evidenciamos que la Declaratoria de Indignidad es una figura legal establecida por el legislador, y en este caso la misma fue incoada a los fines de que la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, sea declarada Indigna para Heredar, observando en consecuencia, que la reclamación por vía de reconvención es contraria a derecho por ser incompatibles ambas pretensiones, pues aunque el procedimiento en materia de Niños, Niñas y adolescentes resulta ser el mismo, no debemos olvidar que el juez de la causa debe determinar si existe una inepta acumulación de pretensiones, por lo que la reconvención intentada resulta para esta Sentenciadora el haber sido declarada INADMISIBLE en su oportunidad Improcedente; razón por la cual a tal efecto la misma debe ser declarada SIN LUGAR por ser IMPROCEDENTE en el dispositivo del presente fallo.-
V
Dispositivo:
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO propusiera la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 7.816.480, en contra de la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.751.949, con respecto al Acta de Matrimonio signada con el N° 330, de fecha 19 de diciembre de 1997, de los ciudadanos CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ y ENNIO ALEXIS DIAZ, con fundamento en los artículos 50, 122 y 127 del Código Civil. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Anaco y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se Anule y se estampe la nota marginal de Nulidad correspondiente en el Acta de Matrimonio signada con el N° 330, de fecha 19 de diciembre de 1997, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 126 del Código Civil Vigente. SEGUNDO: Con respecto, a la solicitud sobre corregir el Acta de Defunción del de cujus ciudadano ENNIO ALEXIS DIAZ ROSA, signada con el N° 115, tomo 1, año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la Sentencia de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos y las actas de nacimientos de las hijas del De cujus la joven y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se niega el petitorio en virtud de que estos son procedimientos separados, o sea los mismos deben ser interpuestos por separados y no en el presente asunto. TERCERO: En cuanto a la Demanda de Reconvención sobre Declaratoria de Indignidad, intentada por la ciudadana CRISELDA JOSEFINA GONZALEZ CEDEÑO, en contra de la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN y de sus hijos los ciudadanos JORDI ALEXIS, SOENNI CAROLINA, JOSEF ALBERTO y GRENNI JOSE DIAZ BELLORIN, la declara SIN LUGAR, por ser la misma IMPROCEDENTE. CUARTO: En relación a la solicitud de la parte demandada-reconveniente sobre la remisión de copias certificadas de la presente decisión, así como de las pruebas promovidas y evacuadas a la Jurisdicción Penal, a los fines de que se aperture una Averiguación Penal, en contra la ciudadana ZONIA MARVELIS BELLORIN, por encubrimiento de Bigamia, este Tribunal de Juicio niega el petitorio, en virtud de que no quedo demostrado en los autos el referido hecho punible de parte de la referida ciudadana y esté, no es el Tribunal competente para decidir al respecto. QUINTO: En cuanto a las Medidas de Embargo Preventivo dictadas por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 28 de mayo de 2013, sobre: El Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la primera etapa de la Urbanización Monte Mario, Parcela N° 05, Manzana “G”, El Vidoño Barcelona Estado Anzoátegui. El Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la primera etapa de la Urbanización Monte Mario, Parcela N° 24, Manzana “J”, El Vidoño Barcelona Estado Anzoátegui. Y el inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno que mide 343,90 mts 2, documento este Registrado en la Oficina del Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, N° de Registro 39, Folio 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, cuarto trimestre, de fecha 18 de diciembre de 2008; las mismas quedaran vigentes hasta tanto sean Liquidados los bienes pertenecientes a la Comunidad Hereditaria. Y así se decide.
No se condena en costas, en virtud de no haber vencimiento total y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase.
Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 1:24 pm., de la mañana se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
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