REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001091. (06/07/2017).
DEMANDANTE: LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nros. V-8.802.369, domiciliada en la Fundación San Diego, N° 132-A, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.009.836, domiciliado en el sector Razetti II, calle Principal, N° 16, cerca de PDVAL Razetti, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nros. V-8.802.369, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELMAR CONTRERAS, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.009.836. Alegando la solicitante que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es su nieto, por cu8anto es hijo de su hija la ciudadana JORLIBED CRIST ZUNIAGA TORREALBA, quien falleciera en fecha 26 de marzo de 2014, al momento de encontrarse su hija en labores de parto de su hija menor la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hoy también fallecida), por lo que a partir de ese momento su nieto se queda viviendo con su padre el ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, y la niña con ella, hasta que ‘esta cumple seis meses de nacida y su padre se la lleva a vivir con ‘el. Alega la parte actora que ella compartía regularmente con sus nietos, hasta que hubo un tiempo que el padre de sus nietos no le permitió mas compartir y visitarlos, por lo que acudió a la Fiscalía Décimo Primera y lo demando por Régimen de Convivencia Familiar. Señala, que la ciudadana TIBISAY FIGUERA, abuela paterna de sus nietos, en una oportunidad se comunico con ella, y le manifestó que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentaba maltratos físicos y que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontrabas cada día mas delgada y con un aspecto nada saludable, por lo cual acudió al Consejo de Protección del Municipio Bolívar, donde el padre fue citado y en vista del estado de salud de la niña la misma es hospitalizada, quien posteriormente fallece producto de desnutrición crónica, shock hipovolemico y cuadro diarreico agudo; por cuya situación el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, dicta Medida de Protección (resguardo), a favor de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), colocándolo bajo el cuidado y resguardo de ella. Y de forma paralela el padre de sus nietos fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y presentado ante los órganos de administración de justicia, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, bajo la causa N° BP01-P-2016-8849. Es por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley, se le decrete la COLOCACION FAMILIAR en (Familia Extendida), a favor de su nieto el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de acuerdo a los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del padre biológico del niño de autos, asimismo se ordena la practica de un informe integral, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y el oficio. (Folios 39-42).
En fecha 19 de agosto de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de octubre de 2016, se dio por notificado el ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA.
En fecha 25 de octubre de 2016, comparece la parte demandada ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA y solicita le sea designado un Defensor Publico.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibe comunicación de la Coordinación de la Defensa Publica, designando a la Abg. MARANYELIS RAMIREZ, como Defensora Publica del ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA. Quien en fecha 13 de diciembre de 2016, diligencia y acepta el cargo el cual fue designada.
En fecha 10 de enero de 2017, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico y del ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, y en esta misma fecha se fijo para el día 07 de febrero de 2017, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 24 de enero de 2017, la Defensora Publica Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles.-
En fecha 24 de enero de 2017, la parte demandada ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, consigna escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero de 2017, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la Defensora Publica Segunda de Protección, y la parte demandada asistida de la Defensora Publica Quinta de Protección, procediéndose a celebrar la respectiva Audiencia, dejándose constancia de sus exposiciones e incorporándose las pruebas documentales y testimoniales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos las pruebas de Informes y Experticias a materializar.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibió comunicación emanada del Hospital Universitario “Luis Razetti”, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 03 de marzo de 2017.
En fecha 15 de Junio de 2017, se recibió el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante al folio 90 al 94 del expediente.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 06 de julio de 2017 y fijándose para el día 28 de julio de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 28 de julio de 2017, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es diferida a solicitud de partes para que se verifique en fecha 22 de septiembre de 2017.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 22 de septiembre de 2017, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante LIBIA REIMUNDA TORREALBA FLORES, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, y la parte demandada RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, asistido por la Abg. LUZMIR SAAVEDRA, estando presente la Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Publico Abg. GISELA FORERO; procediéndose a celebrar la respectiva Audiencia, dejándose constancia de sus exposiciones, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron incorporadas en la Audiencia de Sustanciación y se escucharon las conclusiones; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA y JORLIBED CRIST ZUNIAGA TORREALBA, cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la madre del niño ciudadana JORLIBED CRIST ZUNIAGA TORREALBA, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se evidencia que la madre del niño es hija de la solicitante, cursante al folio 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el parentesco de la madre del niño de autos con la solicitante, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 577, de la ciudadana JORLIBED CRIST ZUNIAGA TORREALBA, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 05/07/2015, cursante al folio 11 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento de la madre biológica del niño de marras, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del Informe Integral practicado por ante el Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial del expediente signado con el N° BP02-V-2016-000091, emanada del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación, por el concepto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante del folio 25 al 30 del expediente; a cuyo documento por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las conductas presentadas y evaluadas en el paso del tiempo de las partes intervinientes en el presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia Médica, suscrita por la Dra. María Auxiliadora Alfonzo, cirujano adscrito a la Clínica Integral de Niños del Municipio Simon Bolívar, cursante al folio 32 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor, en virtud de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o traído a los autos a través de la prueba de Informes, tal como lo establece el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia del acta levantada por ante la Defensoría Intra-hospitalaria a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 35 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el estado de salud de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del acta levantada por ante la Defensoría Intra-hospitalaria al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 33 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el estado de salud del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Medico expedido por la Dra. DIONISIA HERNANDEZ, medico adscrito al Servicio de Pediatría del Hospital Universitario Luis Razetti de Barcelona, cursante al folio 36 del expediente; a cuyo documento por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el estado de salud del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Medico expedido por el Dr. Cesar Henríquez, medico adscrito al Servicio de Emergencia Pediátrica de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, ubicada en Puerto la Cruz, sobre el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursante al folio 37 del expediente; a cuyo documento por no haber sido impugnado ni tachado en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el estado de salud del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA:
Esta Juzgadora al evacuar las testimonial de la ciudadana ELLUZ DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.169.471, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien expuso: “PRIMERO: ¿Diga usted ciudadana ELLUZ ALVAREZ, puede manifestarle a este tribunal las condiciones en que se presentaba, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando vivía la madre la ciudadana JORLIBED CRIST ZUNIAGA TORREALBA. Respondió: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es un niño sano se encontraba en perfectas condiciones tanto mentalmente como físicamente, un niño normal y bastante cuidado, su madre cuidaba mucho a sus hijos. SEGUNDO: ¿Ciudadana ELLUZ ALVAREZ, posteriormente al fallecimiento de la madre con quien quedo el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Los primeros días estuvo, con su papa y nosotros, ya cuando el padre se los llevo, no permitió que compartiera con su abuela ciudadana LIBIA TORREALBA, ella fue hasta la fiscalía, porque impidió que vieran los niños y se negaba a esto, el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cuando logramos verlo tenia decadencia física, verlo deprimido en condiciones critica, con oreja morada con los brazos golpeado, y lo primero que me decía abuelita mi papa es un monstruo, fue un impacto para todos nosotros, un padre sabiendo en las condiciones que se encontraban desnutrido casi transparente que fue tanto el impacto, ver a Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ver con las orejas moradas, con las piernas quemadas, la pareja de su padre ciudadana KATHERIN lo quemaba con Silicón y a la hermanita Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vomitaba y la ponía a que se comiera el vómito, me hace de todo, era de verlo, y flaco ese niño al momento de estar con nosotros se comió empanadas, cambur, era tan impactante como que no veía comida, ponen unos monstruos debajo de las puertas, siento que me voy a morir, ver en las condiciones que murió su hermanita la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) considero que el niño fue descuido, maltrato y crueldad y su hermanito hasta donde está, para la visita para que llegara a tanto, una niña sana no hay argumento para que la niña haya muerto de esa manera busque y hable con la pediatra, y dijo que fue por descuido, crueldad, yo tengo un hijo que tiene problema de aumento de peso, y como madre estoy constantemente en el medico con él, y más bien en esta condiciones que, si uno tiene una mascota que es parte de uno, es incómodo esta situación yo tengo fotos de cómo murió Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando estaba con su abuela esta pendiente de sus vacunas, su alimentación y una protección cuando cae en manos de su papa la niña se descompenso, en que condiciones estaba, parecía una pasa y si usted tiene un hijo, usted se alarma al verla, no vas a permitir que su hijo se encuentre en decadencia física. TERCERO: ¿Ciudadana ELLUZ ALVAREZ, que tiempo en que el niño estaba con la ciudadana LIBIA TORRELBA, y el se le fue entregado a su padre ciudadano RENATO NUÑEZ? Respondió: Un año, comenzó a verse deteriorado, creo que a los 6 meses se empezó a ver demacrado, como que no tenía buena alimentación, estábamos pendientes que el niño no crecía, muy decaído. Seguidamente procede a interrogar la parte demandada: “PRIMERO: ¿Ah usted le consta que la niña fallecida no recibió asistencia medica? Respondió: Recibió asistencia médica, no hubiese llegado a ese estado. SEGUNDO: ¿Qué especialista la atendió en el hospital LUIS RAZZETTI? Respondió: Ah la niña la llevaron en emergencia pediátrica, con la pediatra en el hospital de niños de hecho fui hablar con el forense que estaba autorizado solo la abuela materna ciudadana LIBIA TORREALBA y el padre ciudadano RENATO NUÑEZ. TERCERO: ¿Asistió usted alguna vez donde viva el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con su padre? Respondió: Si al principio en casa de su mama. CUARTO: ¿Ciudadana ELLUZ ALVAREZ, su dirección? Respondió: Sector Lomas de Santa María, calle principal, manzana 15 casa número 4, vía San Diego, zona rural. QUINTO: ¿Cuenta usted con alguna profesión? Respondió: soy peluquera profesional, y tengo el III semestre de administración en la UDO. SEXTO: ¿Tiempo de parentesco? Respondió: 15 años. Seguidamente procede a preguntar la Fiscal Encargada Decimo Primero del Ministerio Publico: PRIMERO: ¿Señora ELLUZ ALVAREZ podría usted decir de manera concreta y precisa, y siendo amiga muy cercana tanto la niña y niño, contaba la niña y el niño, con las patológica de la madre? Respondió: No, ellos fueron niños sanos, constantemente se llevaban a sus niños al pediatra, es todo”.
Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la parte actora, ya que sus dichos fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora por lo que los valora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
2.- Aportadas por la parte demandada.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA y JORLIBED CRIST ZUNIAGA TORREALBA, cursante al folio 4 del expediente; a cuya prueba se le concedió valor probatorio en el particular anterior.
3.- Incorporadas por el Tribunal:
- Informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, a los ciudadanos RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES (ABUELA MATERNA) y al niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que riela a los folios 90 al 94 del expediente; de cuyas conclusiones se observa que la solicitante se encuentra Apta para seguir ejerciendo la Custodia del niño de autos. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
- Comunicación emanada del Hospital Luis Razetti, Área Pediátricas, ubicada en Barcelona Estado Anzoátegui, cursante al folio 70 al 88 del expediente. Se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, sin embargo, en virtud del mismo haber sido ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, en virtud de demostrarse con éste, el fallecimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y las causas del mismo, todo ello conforme ha los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia de la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar, en fecha 25 de julio de 2016, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 06 y vuelto del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado la Medida de Protección dictada en fervor del niño de marras, por presunto maltrato por omisión en la salud y maltrato físico evidente, por parte del padre ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho al niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando el niño de marras sus deseos de continuar viviendo con su abuela materna ciudadana LIBIA REIMUNDA TORREALBA FLORES, con quien vive desde hace tiempo y ser visitado por su padre ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA. Cuya opinión es considerada veraz y la aprecia esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño CRISTOPHER JOSE NUÑEZ ZUNIAGA, identificado en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017, la parte actora manifestó que el niño de autos, es hijo de los ciudadanos RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA y JORLIBED CRIST ZUNIAGA TORREALBA (Difunta), siendo esta ultima su hija y quien falleciera en fecha 26 de marzo de 2014, señala que una vez después de manifestarle la ciudadana TIBISAY FIGUERA, abuela paterna de sus nietos, que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , presentaba maltratos físicos y que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encontraba cada día mas delgada y con un aspecto nada saludable, compareció por ante el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, donde el padre fue citado y en vista del estado de salud de la niña la misma es hospitalizada, quien posteriormente fallece producto de desnutrición crónica, shock hipovolemico y cuadro diarreico agudo; por cuya situación el Consejo de Protección del Municipio Bolívar, dicta Medida de Protección (resguardo), a favor de su nieto Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , colocándolo bajo el cuidado y resguardo de ella. Y de forma paralela el padre de sus nietos fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, y presentado ante los órganos de administración de justicia, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, bajo la causa N° BP01-P-2016-8849. Por lo cual desde ese momento ella ha estado al cuidado de su nieto, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado del niño, que con ella éste, tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella puede cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo del niño ya mencionado. Y que lo aquí alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral, cursante al folio 90 al 94 del expediente, de la comunicación emanada del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, cursante al folio 70 al 88 del expediente, de la Medida de Protección dictada por ante el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar de fecha 25 de julio de 2016, cursante al folio 6 del expediente y de los otros documentos consignados en los autos y que fueron evacuados en la Audiencia de Juicio y valorados, tales como los Informes Médicos y las actas levantadas por ante la Defensoría Intra-hospitalaria; así como de la declaración de la testigo ciudadana ELLUZ DEL VALLE ALVAREZ. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la abuela materna del niño, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su nieto; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuela materna, por cuanto el niño se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a éste y que se le garantice a su padre biológico mantener el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así el niño de autos, siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con éste.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, le ha brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieto para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieto, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su nieto como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, es la persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-8.802.369, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, actuando en representación del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana LIBIA RAYMUNDA TORREALBA FLORES, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, la asistencia material, moral y afectiva y asimismo la representación ante cualquier Institución Publica o Privada del niño de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor del niño de autos, de la siguiente manera: El ciudadano RENATO JOSE NUÑEZ FIGUERA, podrá visitar a su hijo los días domingos en el hogar de la abuela paterna ciudadana TIBISAY FIGUERA, desde las 11:00 am. de la mañana hasta las 6:00 pm., pudiendo el padre en ese lapso de tiempo salir de paseos o compras, con su hijo, pero siempre en cuenta de llevar al niño a la casa de la abuela TIBISAY FIGUERA, quien será la responsable de las visitas, para que la ciudadana LIBIA TORREALBA pueda llevarse al niño a las seis de la tarde. Asimismo, se establece que el padre pueda visitar a su hijo en el hogar materno de la ciudadana LIBIA TORREALBA el día viernes en horas de la tarde, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de marras y previo acuerdo de partes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 12:51 pm., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
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