REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000560. (02/08/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: JEMINA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.507, domiciliado en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EMILIA GAMBOA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355.
DEMANDADO: LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.928, quien puede ser localizado en la calle Democracia, Centro Empresarial Rabrit, piso 1, oficina 1-4, Cooperativa Shirke R.L. Municipio Sotillo. Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 25 de Abril de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Dos (02) folios útiles y Seis (06) anexos, presentada por la ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.507, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355, en contra del ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.928, donde se encuentran involucrados los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuya demanda alega la parte demandante que “…Al principio su relación se desempeñó en total armonía, con el amor que se deben las parejas que inician una vida en común, y con las desavenencias propias de toda pareja, pero a medida que fue transcurriendo el tiempo, la conducta de su esposo se fue volviendo cada vez más hostil e intolerante. Al punto de que apenas le dirigía la palabra, a no ser por los asuntos relacionados con sus hijos. Así fue transcurriendo el tiempo, los reclamos y la actitud de indiferencia y desinterés de parte de su cónyuge cada vez fueron más frecuentes, al punto que no le dirigía la palabra y llego un momento en que empezaron a vivir en habitaciones separadas. Esa relación conyugal cada vez más fue fracturándose sin motivo aparente, ya que cuando le preguntaba a su cónyuge el porqué de su conducta le respondía con evasivas o simplemente no lo hacía, así fue transcurriendo el tiempo y la conducta de su cónyuge se volvió cada vez más huraña al punto de que el 20 de Marzo de 2017, sin mediar palabras o discusión alguna, recogió sus enseres de uso personal y se marchó del hogar común, sin que hasta la fecha tengan intensión de reconciliarse …”, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad, a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, contraído con el ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, ampliamente identificada supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 03 de Mayo de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 05 de Mayo de 2017, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en fecha 30 de Mayo de 2017, se da por notificada la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ.
En fecha 31 de Mayo de 2017, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones, y en la misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 12 de Junio de 2017.
En fecha 12 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, sin asistencia de Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, por lo que se acordó prolongar la audiencia de Mediación, para el día 26 de Junio de 2017.
En fecha 26 de Junio de 2017, tiene lugar la prolongación de la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 27 de Junio de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 26 de Julio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil, sin anexos.
En fecha 26 de Julio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 25 de Septiembre de 2017, a las Nueve de la mañana.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA EMILIA GAMBOA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.355; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a las ciudadanas JAZMIN JOSEFINA HERRERA MARTINEZ y LELIS BERNARDINA MENDEZ AGUILERA, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copias certificadas de Actas de nacimientos de los adolescentes y el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanadas del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo y Municipio Guanta del Estado Anzoátegui respectivamente, y que rielan a los folios 04 al 06 y su vuelto del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los adolescentes y del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada de Acta de matrimonio, celebrada en fecha 26 de Marzo de 1.998, emanada del Registro civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que riela al folio 03 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: JAZMIN JOSEFINA HERRERA MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.414.218, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y LELIS BERNARDINA MENDEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.032.836, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer:
La primera testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Conoce usted suficientemente de vista trata y comunicación a los ciudadanos JEMINA RAMIREZ y LUIS GAMBOA? Respondió: Si los conozco de vista. SEGUNDO:¿Sabe y le consta que fijaron su domicilio de puerto residencia Casa Sol, ubicada en Puerto la Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: Si es cierto. TERCERO: ¿Sabe y le consta que procrearon tres hijos, de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si los conozco. CUARTO: ¿Sabe y le consta que al trascurrir del tiempo la conducta del conyugue se fue haciendo hostil hacia su esposa? Respondió: Si es cierto. QUINTA: ¿Sabe y le consta que en fecha 20/03/2017 el conyugue LUIS GAMBOA se marchó del hogar? Respondió: Si, me consta. SEXTO: ¿Porqué le consta los hechos que se marchó del hogar común? Respondió: Si me consta que se marchó. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cómo a usted le consta el abandono del hogar de parte del conyugue? Respondió: Porque yo voy a la casa de JEMINA y antes lo veía y ahora ya no lo veo, es todo”.
La segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: Si, si los conozco. SEGUNDO: ¿Sabe y le consta su último en el casa sol, en la ciudad de Puerto la Cruz del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui? Respondió: Si, si me consta. TERCERO: ¿Sabe y le consta que procrearon tres hijos, de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si me consta. CUARTO: ¿Sabe y le consta de la actitud con el trascurrir del tiempo se volvió indiferente y hostil hacia la ciudadana JEMINA RAMIREZ? Respondió: Si me consta. QUINTO: ¿Sabe y le consta esa actitud cada vez fue haciendo más constante al punto de que en fecha 20/03/2017, tomo sus artículos de uso personal y se marchó del hogar común? Respondió: Si. SEXTO: ¿Por qué le constan esos hechos? Respondió: Porque tengo en cuenta que el ya no vive en el hogar, por cuanto su hija le estaba ayudando a recoger sus cosas, por lo cual se fue del hogar. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Cómo a usted le consta el abandono del hogar de parte del conyugue? Respondió: Si, me consta, porque el no vive en el hogar SEGUNDO: ¿Usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Si esporádicamente”.Es todo.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario del hogar común, por parte del ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ y JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Ahora bien, señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanos JAZMIN JOSEFINA HERRERA MARTINEZ y LELIS BERNARDINA MENDEZ AGUILERA, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificada; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.507, en contra del ciudadano LUIS MANUEL GAMBOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.970.928, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes y del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de DOS SALARIOS (02) Mínimos Nacional o sea el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 273.087,96), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta Corriente del Banco Mercantil, N° 0105-0046-04-1046754483 a nombre de la ciudadana JEMINA JOSEFINA RAMIREZ ALCALA, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS o sea el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 9/100, (Bs. 682.719,9), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, ropas, calzados, inscripción escolar, útiles escolares, gastos del inmueble, recreación, cultura y otros gastos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá visitar a sus hijos diariamente en el horario comprendido de 7:00 a 9:00 pm., y asimismo, los recogerá a la salida del colegio y los llevara al hogar materno. Carnavales con la madre, semana santa con el padre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre y su cumpleaños lo pasaran con la madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre y en los cumpleaños de los hermanos GAMBOA-RAMIREZ tanto el padre como la madre podrán compartir con ellos. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
En la misma fecha, a las 8:37 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA Acc..
Abg. JUDIMAR SALAZAR.
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