REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2014-000053

RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

RECURRENTE: CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.260, domiciliada en la Calle Las Acacias, Casa Nº 2-50, Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.317.

CONTRARECURRENTE: DARVIN JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.259.655, domiciliado en la Calle Portuguesa, Sector Campo Alegre, Casa Nº 28, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde declaró IMPROCEDENTE la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, actuando en nombre propio, contra el Recurrente, ciudadano DARVIN JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.259.655.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando improcedente la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.260, domiciliada en la Calle Las Acacias, Casa Nº 2-50, Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio, debidamente asistida de los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R y VICTOR ALFREDO PRIETO M, inscritos en el IPSA bajo los números 94.317 y 76.580, respectivamente, en contra del ciudadano DARVIN JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.655, domiciliado en la Calle Portuguesa, Sector Campo Alegre, Casa Nº 28, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, sentencia que fue apelada por la ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, actuando en nombre propio, debidamente asistida de los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R y VICTOR ALFREDO PRIETO M, inscritos en el IPSA bajo los números 94.317 y 76.580, respectivamente, en fecha tres (03) del mes de febrero del año 2014, la cual por auto de fecha 05/02/2014, se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.-

En fecha 10/02/2014, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, recibió el expediente y le dio la respectiva entrada al órgano al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, antes plenamente identificada en autos y con el carácter que riela en las actuaciones del presente Recurso de apelación.-

En fecha 17/02/2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día miércoles 12/03/2014, a las 11:00am.-

En fecha 11/03/2014, el Juez Temporal de este Tribunal Superior, Dr. Carlos Guillermo Espinoza Rondón, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la misma, para el décimo día consecutivo siguiente a la notificación de las partes, se libraron las respectivas boletas de notificación.-
Cursante a los folios doce (12) y trece (13), riela escrito de formalización del recurso por parte de la recurrente en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, el cual se agregó a los autos, en fecha 12/03/2014.-

En fecha 12/03/2014, se dio por notificada la parte recurrente, ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, siendo consignada en esa misma fecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 26/09/2014, la Juez Provisoria de este Tribunal Superior, Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, para la prosecución de la misma, reanudándose la causa vencido el termino de diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, se libro la respectiva boleta de notificación, sin que se haya podido lograr la notificación de todas las partes.-

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que desde la última diligencia y/o actuación suscrita por la parte apelante, ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, fue en fecha 12/03/2014.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículos antes referidos son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha tres (03) del mes de Febrero del año 2014 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 10/02/2014, y consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, desde su ultima diligencia en fecha 12/03/2014, excepto las realizadas por el Tribunal Superior para notificar a las partes, y fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograrlo, por lo que han transcurrido mas de tres (03) años y seis (06) meses, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente recurso.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 10/02/2014, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a la parte demandante sin que las partes interesadas realizaran acto, diligencia o escrito alguno para la continuación del presente procedimiento, desde el 12/03/2014, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de tres (03) años y seis (06) meses, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal Superior para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la recurrente ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.-

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de tres (03) años y seis (06) meses, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia, aunado al hecho de los beneficiarios de la obligación de manutención, ya alcanzaron la mayoría de edad, y no consta en autos, que se haya solicitado la extensión de la obligación de manutención, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.387.260, domiciliada en la Calle Las Acacias, Casa Nº 2-50, Sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.317, quien apela de la Sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde declaró IMPROCEDENTE la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana CRISTAL GINETT GUEVARA ROJAS, actuando en nombre propio, contra el ciudadano DARVIN JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.259.655, domiciliado en la Calle Portuguesa, Sector Campo Alegre, Casa Nº 28, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Revisión de la Obligación de Manutención no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA AZOCAR.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.






LA SECRETARIA.
ABG. ANA AZOCAR.





AJD/Livia.-