REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2016-000264

RESOLUCION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

RECURRENTE: CLAUDIA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.317.483, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.524 y domiciliada en la Calle Bolívar de Tierra Adentro N° 56, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR y LUIGI RICARDI, según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con los ciudadanos CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual se desconocen otros datos personales y la Fundación que representan).

SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 01 de julio del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde declaró INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR y LUIGI RICARDI, según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con los ciudadanos CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual se desconocen otros datos personales y la Fundación que representan).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 01 de julio del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR y LUIGI RICARDI, según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con los ciudadanos CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual se desconocen otros datos personales y la Fundación que representan), sentencia que fue apelada por la ciudadana CLAUDIA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.317.483, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.524 y domiciliada en la Calle Bolívar de Tierra Adentro N° 56, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) del mes de julio del año 2016, la cual por auto de fecha 11/07/2016, se oyó en ambos efectos, remitiéndose el expediente de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.-

En fecha 13/07/2016, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, recibió el expediente y le dio la respectiva entrada al órgano al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLAUDIA FARRERA, antes plenamente identificada en autos y con el carácter que riela en las actuaciones del presente Recurso de apelación.-

En fecha 27/07/2016, se dicto auto del tribunal, donde se reserva el derecho de dictar sentencia dentro del lapso de los treinta (30) días, contados a partir del auto que se le dio entrada al presente recurso, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cursante a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), riela escrito suscrito por la ciudadana CLAUDIA FARRERA, antes plenamente identificada en autos, solicitando medidas preventivas para restituirle a su representada, sus derechos y garantías constitucionales violentadas, el cual se agregó a los autos, en fecha 02/08/2016.-

Cursante a los folios sesenta y seis (66) al setenta y siete (77), riela Sentencia definitiva del presente recurso de apelación dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/08/2016, declarándose sin lugar el mismo y quedando confirmado el fallo apelado. Igualmente, se acuerdo oficiar lo conducente al Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Director del Centro de Coordinación Policial Chuparin, (POLISOTILLO), remitiendo copia de esta sentencia, a los fines de que tomen los correctivos necesarios en cuanto los funcionarios policiales, cuando se trate de entrar en el domicilio o morada de los ciudadanos; así mismo, se acuerdo oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, librándose los respectivos oficios en fecha 15/08/2016.

En fecha 18/08/2016, se dicto auto del tribunal, acordando INSTAR a las partes a proveer cuatro (04) juegos de copias certificadas simple de la sentencia Definitiva dictada en fecha 12-08-2016, por cuanto este tribunal carece de material (papel, fotocopiadora), a los fines de que sean anexadas a los respectivos oficios librados en fecha 15-08-2016.

Cursante a los folios ochenta y tres (83), riela diligencia suscrita por la ciudadana CLAUDIA FARRERA, antes plenamente identificada en autos, solicitando por secretaria copias certificadas de los folios sesenta y seis (66) al setenta y nueve (79), el cual se acordó proveer en fecha 18/10/2016.-

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que desde la última diligencia y/o actuación suscrita por la parte apelante, ciudadana CLAUDIA FARRERA, fue en fecha 17/10/2016.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículos antes referidos son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha siete (07) del mes de Julio del año 2016 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 13/07/2016, y consta en dicho recurso, ni una actuación de las partes interesadas, desde su ultima diligencia en fecha 17/10/2016, por lo que ha transcurrido casi un (01) año de la ultima actuación, sin que la parte de cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y sin que las partes hayan dado el impulso respectivo al presente recurso; es por ello que se considera que hay un decaimiento del presente recurso de apelación, aunado al hecho de que las partes interesadas no ejercieron los recursos previstos en la Ley, ordena su devolución a la Juez del Tribunal de Juicio.-

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 13/07/2016, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a la parte demandante sin que las partes interesadas realizaran acto, diligencia o escrito alguno para la continuación del presente procedimiento, desde el 17/10/2016, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió casi un (01) año de la ultima actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal Superior, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la recurrente ya no está interesada en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.-

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante casi un (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO PROCESAL DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto por la ciudadana CLAUDIA FARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.317.483, inscrita en el IPSA bajo el N° 132.524 y domiciliada en la Calle Bolívar de Tierra Adentro N° 56, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.601.969, domiciliada en la calle Sucre Sector El Pensil de Puerto la Cruz, casa N° 148, 150 y 152 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien apela de la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 01 de julio del año 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, donde declaró INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MIRIAM SAMBRANO DE FARRERA, antes plenamente identificada, quien actúa en representación de sus nietos de quienes no menciona ni nombres ni otros datos; en contra de los ciudadanos JESUS VELIZ, JOSE ARISMENDI, ELOY PUGA, DAVID DOMINGO, PASTOR y LUIGI RICARDI, según funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como también contra los representantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, junto con los ciudadanos CLAUDIA ZAMBRANO, RUTH GUACARA y JOSE LUIS URBANO (quienes supuestamente laboran para una Fundación, de la cual se desconocen otros datos personales y la Fundación que representan). Y se acuerda en consecuencia remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA AZOCAR.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA.
ABG. ANA AZOCAR.
AJD/Livia.-