REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001142
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTE: DAMELIS DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.252.451, domiciliada en el Barrio Guamachito, Calle Juncal, Casa Nro. 5-6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Visto el escrito presentado por la ciudadana DAMELIS DEL VALLE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.252.451, domiciliada en el Barrio Guamachito, Calle Juncal, Casa Nro. 5-6, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LISETTE MENDOZA, inscrita en IPSA bajo el Nro. 248.424, a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesto por la ciudadana arriba mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo solicitado no procede por cuanto el mismo debe ser tramitado ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, a través del procedimiento administrativo tomando en cuenta el articulo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil, ya que se considera que el error es material y no de fondo; en consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Asimismo este Tribunal INSTA a la parte interesada a comparecer ante el Registro Civil antes mencionado a tramitar por vía su solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JESUS MAITA.
ZG/María Fernanda Guardia.-