REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-001064
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MIGUEL RAMOS LOPEZ y YELITZA DEL CARMEN ROMERO MICETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.424.108 y 14.316.180, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TRINA DEL VALLE GALINDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 166.213.
MOTIVO: Homologación de Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: 28/06/2017
La suscrita Juez Temporal de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, Asimismo visto el escrito presentado por los ciudadanos MIGUEL RAMOS LOPEZ y YELITZA DEL CARMEN ROMERO MICETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.424.108 y 14.316.180, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio TRINA DEL VALLE GALINDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 166.213, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador de fecha 07-07-2017, y el contenido del mismo, en consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, y asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento el cual copiado textualmente dice así “por lo que ahora realizamos la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONYUGAL existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: PRIMERA: 1.1) El ciudadano MIGUEL RAMON RAMOS LOPEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROMERO MICETT, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre Un vehículo marca: KIA, modelo: RIO STYLUS, Color: NEGRO, Placa: AC813ZV, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 8LCDC2234BE022399 tal como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº25915640, fecha 04 de Octubre del 2012 el cual anexamos marcado con la letra “B”. SEGUNDO: 1.2.). El ciudadano MIGUEL RAMON RAMOS LOPEZ, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROMERO MICETT, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre el cual anexamos marcado con la letra ‘’C’’ Un inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas B 1-3, ubicado en el primer piso del Edificio “B’’que integra el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LOMA, el cual forma parte de la Primera Etapa de la URBANIZACION TERRAZAS DE LA GUADALUPE, situada en la vía que conduce de Barcelona a El Rincón- San Diego Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, e identificado con el numero catastral 03-18-01-U01-019-067-006-002-001-003. El Apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,60 M2); y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento B 1-4; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Pasillo de circulación y fachada interna. El deslindado apartamento consta de: DOS (2) habitaciones, UN (1) baño, sala-comedor y cocina- lavandero. Además le corresponde UN (1) puesto de estacionamiento signado con el numero B CUARENTA (N⁰ B-40), con un área de cinco metros (5 mts.) de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2,50cm), de ancho, aproximadamente. Al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje del uno por ciento (1%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2.007), bajo el numero treinta y cuatro ( N⁰34), Folios doscientos noventa y uno al trescientos cuarenta y cuatro (291 al 344), Protocolo Primero, Tomo Quinto (5⁰). Según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Siete (2.007). Quedo Registrado bajo el número NUEVE (9), FOLIO OCHENTA Y CUATRO (84) al FOLIO NOVENTA Y SEIS (96), Protocolo Primero, Tomo QUINTO, TERCER TRIMESTRE del año en curso; tal como se evidencia de la Copia Certificada que anexamos marcada con la letra’’ ‘’C’’ TERCERA: 1.3.). La ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROMERO MICETT, conviene en ceder y traspasar al ciudadano , MIGUEL RAMON RAMOS LOPEZ ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre el cual anexamos marcado con la letra ‘’D’’ Un inmueble constituido una parcela de terreno y la unidad habitacional unifamiliar sobre ella construida, distinguida con la letra y números S-372, ubicada en la Manzana Oeste de la Calle 8, que conforman el Condominio Sucre del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, ubicado al margen de la autopista José Antonio Anzoátegui, sentido Barcelona-El Tigre de la ciudad de Barcelona, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL, el cual se encuentra protocolizado en el registro público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 29 de Noviembre de 2011, inscrito bajo el N⁰ 1, Folio 1, Tomo 53 del protocolo de transcripción de año 2011; y sus aclaratorias protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha16 de enero de 2013, bajo el N⁰. 20, Folio 84 del Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2013 y de fecha 01de agosto de 2014 bajo el N⁰41, Folio 202 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2014, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El área total de la parcela sobre la cual se encuentra construida la vivienda tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (65,76M2), y la vivienda cuenta con un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62M2), conformada por dos (2) plantas de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (31M2) cada una. Dicha vivienda cuenta con TRES METROS CON DIEZ CENTIMETROS (3,10 mts) de frente por DIEZ METROS (10mts) de fondo, con las siguientes dependencias: Planta Baja: sala, comedor, cocina, área de estudio, escaleras de acceso al segundo piso: y un patio trasero sin techar con un área aproximada de 9 mts. y estacionamiento al frente del inmueble. Planta Alta: Dos (2) habitaciones y un baño. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela S-373 en 20,55 mts; SUR: Parcela 371en 20,55 mts; ESTE: Calle 8 en 3,20 mts; y OESTE: Calles Los Tubos en 3,20 mts. Al inmueble objeto de este documento le corresponde un porcentaje de 0,3509% sobre las cosas y cargas común a todos los propietarios del Condominio Sucre; y un porcentaje de 0,0928% sobre las cosas y cargas comunes a todos los propietarios que conforman el Conjunto Residencial Ciudad Real. Según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Este documento fue inscrito bajo el Numero 2015.1297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N⁰. 248.2.3.1.22779 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Para este acto el Registro se trasladó y constituyo en la siguiente dirección de traslado: ORGANIZACIÓN TOTAL a las 02:00 P.M. CUARTA: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, en consecuencia, hacemos reciproca la declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA.-
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA.-
ZG/José C.-
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