REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000904
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

DEMANDANTE: Abogados NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, JOSE JESUS PAREDES FARIAS y NELSON CONTRERAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.358, 256.097 y 7.236, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ESTELA LA ROCHE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.106.690.

DEMANDADO: JORGE LUIS NUÑEZ MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.850.839, domiciliado en Calle Libertad con Freites, Torre Unión, Piso 05, Local 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

EL NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.

En fecha 11/07/2016, fue interpuesta la presente demanda por: AUTORIZACION PARA VIAJAR y los recaudos que la acompañan, presentada por los Abogados NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, JOSE JESUS PAREDES FARIAS y NELSON CONTRERAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.358, 256.097 y 7.236, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ESTELA LA ROCHE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.106.690, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.245, domiciliado en: Residencias Bahía Azul, piso 3, apto 1, Vía Sigo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, por cuanto este Tribunal Segundo observa que no se ha verificado acto procesal alguno, realizado por el Demandante o por persona que actúe como su Apoderado Judicial a los fines de impulsar la presente demanda a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte interesada haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“..La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día tres de agosto del año dos mil dieciséis (03/06/2016), fecha en la cual se consigno al sistema la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.

Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.

Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR y los recaudos que la acompañan, presentada por los Abogados NORBERTO ELOY BATATIN MALAVER, JOSE JESUS PAREDES FARIAS y NELSON CONTRERAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.358, 256.097 y 7.236, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA ESTELA LA ROCHE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.106.690, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.245, domiciliado en: Residencias Bahía Azul, piso 3, apto 1, Vía Sigo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JESUS MAITA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia


EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JESUS MAITA.


FMA/ofb02.-