REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 27 de Junio de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-J-2017-001092.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: LUIS RAFAEL GIL ALCALA y DANIELA MILAGROS SALAZAR DE GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-15.514.873 y V-15.705.346 respectivamente.
ABOGADO APODERADA: LISSETTE GOMEZ FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.537.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Fecha de entrada: 17/07/2017.
Vista la solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL ALCALA y DANIELA MILAGROS SALAZAR DE GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-15.514.873 y V-15.705.346 respectivamente, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la comparecencia de la abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL ALCALA y DANIELA MILAGROS SALAZAR DE GIL, estando presente la Fiscal Décimo Tercero (e), del Ministerio Público. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Temporal Abg. Zobeida Guaregua. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido interviene la abogado LISSETTE GOMEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, antes identificados, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma por mis representados, a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, por lo que solicito la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 28/11/2008, por ante el Registro Civil, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, asimismo manifiesto a este Tribunal que el divorcio es de acuerdo al articulo 185, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que su ultimo domicilio conyugal fue en: Urbanización Los Mangles N° 01, calle 02, casa N° 71, Sector Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui; durante la unión conyugal se adquirieron bienes de la comunidad conyugal, que se homologan en dicho escrito. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero (e) del Ministerio Público, y expuso: “esta representación Fiscal opina favorable a la presente causa, por cuanto el poder consignado cumple con lo requerido para que la abogado represente a las partes en la solicitud de divorcio, asimismo las instituciones familiares dan cumplimiento con los requeriditos de ley, en beneficio de los niños de marras. Es todo. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho y conforme el fundamento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO (POR MUTUO CONSENTIMIENTO), de conformidad con el articulo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la abogada en ejercicio LISSETTE GOMEZ FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 132.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RAFAEL GIL ALCALA y DANIELA MILAGROS SALAZAR DE GIL, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-15.514.873 y V-15.705.346 respectivamente, según poder autenticado en fecha 02/06/2017, ante la Notaria Publica Tercera del Circuito de Panamá y apostillado en fecha 12/06/2017, ante el Departamento de Autenticaciones y legalizaciones del mismo país inserto al folio 06 al 11, del presente expediente, donde se encuentran involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 28/11/2008, por ante el Registro Civil, Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, Acta N° 45, Año: 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene ninguna discapacidad, ni pertenece a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se ratifica y homologa los acuerdos realizados por las partes. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes el acuerdo de las partes establecido en su escrito. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. JESUS MAITA