REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
Barcelona, 27 de Septiembre de dos mil diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2017-000675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: DARKYS CAROLINA DA ALMEIDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.190.588.
ABOGADO ASISTENTE: TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.177.986.
DEMANDADO: FELIX MANUEL VELSQUEZ RODIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.368.249 domiciliado en Urbanización Boyacá II, sector 2, vereda 11, casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 19/05/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DARKYS CAROLINA DA ALMEIDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.190.588, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.177.986, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano: FELIX MANUEL VELSQUEZ RODIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.368.249 domiciliado en Urbanización Boyacá II, sector 2, vereda 11, casa N° 12, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la abogada antes mencionada y la presencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza suplente Abg. ZOBEIDA GUAREGUA. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos, seguidamente se le explica a la parte demandada que debe estar asistido de abogado en la presente audiencia y el mismo esta de acuerdo en estar presente sin asistencia jurídica por cuanto esta dispuesto a llegar a un acuerdo. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan fijar la obligación de manutención donde el padre se compromete a suministrar a su hija la niña KYMBERLY DANIELA VELASQUEZ DA ALMEIDA, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs. 50.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco provincial a nombre de la madre de la niña identificada en autos, cuenta N°. 0108-0284-90-0100124101, para cubrir gastos de alimentación. Asimismo el padre suministrara Adicional a dicho monto en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y gastos decembrinos. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARE Y UNIFORMES: ambos padres se comprometen a cubrir los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado en un cincuenta por ciento (50%. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija, en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, tal y como lo vienen realizando. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose el próximo año con el padre, de forma alterna. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: cuando le corresponda al padre deberá retirar a la niña el ultimo día de clases en el hogar materno. EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada semana iniciándose la primera semana con el padre y la siguiente con la madre iniciándose. En caso de que ambos padres planifiquen viajes de vacaciones fuera de la localidad podrán extender dichos días cada quince días para cada uno o de un mes, previo acuerdo de ambos padres y de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época de navidad El padre podrá disfruta con su hija desde el día 16 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno. EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres podrán compartir con su hija el día correspondiente o el fin de semana siguiente, previa opinión de la niña. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio y de su hija. Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no asistió a la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2017.Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA.
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