REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP12-L-2017-000176
Visto el escrito, presentado ante la URDD, cursante desde el folio 43 al folio 45 del asunto BP12-L-2017-000176, correspondiente al Juicio que por Cobro de indemnizaciones provenientes de ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos NICOLAS RAMON VICENT y ROSA YZMIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.992.952 y V-6.125.214, respectivamente, quienes dicen actuar en condición de Únicos y Universales Herederos de su extinta hija YESSNIT JOSEFINA VICENT ROJAS, a quien identifican como, titular de la cedula de identidad Nro V-17.009.418, y debidamente asistidos por la Abogada CELIA EMERTIANA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 278.205, contra la entidad de trabajo HOTEL EL GUSTO II, C.A. y solidariamente en contra de el ciudadano PEDRO JOSÉ DURAN MAESTRE, y a quien identifican como titular de la cedula de identidad Nro. V-8.964.549, en su condición de accionista de la sociedad mercantil HOTEL EL GUSTO II, C.A., y que se tramita por ante este tribunal bajo la citda nomenclatura, contentivo de la transacción firmada, en fecha 14 de Agosto de 2017, y celebrada entre los ciudadanos NICOLAS RAMON VICENT y ROSA YZMIRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.992.952 y V-6.125.214, respectivamente, en condición de Únicos y Universales Herederos de su extinta hija YESSNIT JOSEFINA VICENT ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V-17.009.418, y debidamente asistidos por el Abogado EDUARDO JOSE DESCARREGA SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.207, por una parte y por la otra y la Entidad de Trabajo HOTEL EL GUSTO II, C.A., a la que identifican en el texto del documento transaccional como, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Enero de 2.014, anotada bajo el Nro.26, tomo 3-A, y en el que solicitan la homologación de la transacción, el tribunal observa:
Conforme a los términos del documento suscrito por las partes, contentivo de la transacción, fueron consignados conjuntamente con ella, copia de los cheques 00057547 y 00057547, ambos girados a favor de los ciudadanos ROSA YROJAS y NICOLAS, respectivamente, y contra el banco Venezolano de Crédito, demostrativos del pago acordado y efectuado.
En tal sentido, del análisis del escrito transaccional presentado, se observa que, se incluyen conceptos que reconocen indemnizar, a los ciudadanos NICOLAS RAMON VICENT y ROSA YZMIRA ROJAS, ya identificados, en su condición de Únicos y Universales Herederos (derechohabientes) de su extinta hija YESSNIT JOSEFINA VICENT ROJAS, a quien identifican como, titular de la cedula de identidad Nro V-17.009.418, fallecida según el texto transaccional, como consecuencia de un Accidente de Trabajo.

Ahora bien, resulta necesario para este tribunal destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 221 de fecha 21 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que estableció lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, se advierte que el juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo, toda vez que se pretende la homologación de una transacción atinente a la indemnización de un accidente laboral.
A tal efecto, se observa que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N º 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas particularmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid., entre otras, sentencias N ° 381, 790, 1.032, 1.120, 1.135, 1.242, 1.283, 66, 277 y 737 publicadas en fechas 5 de mayo, 28 de julio, 21 de octubre, 10 y 11 de noviembre, 8 y 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 2 de marzo y 1° de junio de 2011, respectivamente, dictadas por esta Sala en asuntos similares al de autos).
En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencias de esta Sala N ° 381 y 277 del 5 de mayo de 2010 y del 2 de marzo de 2011).
En conclusión, la Inspectoría del Trabajo respectiva es la competente para conocer de la solicitud de homologación de transacción laboral suscrita entre la sociedad mercantil FREDIVE C.A. y el ciudadano Wilman Antonio Ramírez Venezuela, referente a la indemnización reclamada por el prenombrado ciudadano con ocasión a la discapacidad por enfermedad laboral sufrida, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar que, en este estado del proceso, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de homologación de la transacción celebrada y se confirma la sentencia consultada. Se advierte que para los demás reclamos, el afectado podrá acudir a la jurisdicción. Así se decide.” (Resaltado es de este Juzgado).

Sin embargo, en contraposición de criterio, en sentencia Nro 070, de fecha (09) de Marzo de 2.015, dictada, en la solicitud de homologación de transacción por indemnizaciones por accidente de trabajo celebrada entre la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., ahora denominada OVEJITA, C.A., y, la ciudadana YADELY DEL CARMEN ÁLVAREZ OVIEDO, con Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es conocido por quien aquí decide, y en su texto se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.
Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.
En efecto, se estableció la competencia de los Juzgados del Trabajo para efectuar la homologación de las transacciones que se presenten en juicio, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque:
“…si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos…”.
La decisión adoptada por la Sala se dictó con ocasión de dilucidar si la competencia para homologar transacciones que versaran sobre reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, correspondía únicamente al Inspector del Trabajo o si por el contrario estaba atribuida también a los Jueces del Trabajo, concluyendo que si los jueces conocen de las reclamaciones suscitadas sobre esa materia y de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, podían también homologar transacciones que se refiriesen a esa materia, cuyo fallo se produjo en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”.
De la interpretación armónica de las normas señaladas se desprende que el Reglamento distinguió entre derechos litigiosos o discutidos (artículo 10) y confirió competencia al Juez y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio; y, discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones, sin demanda, para que previa revisión de los extremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada, dentro de los 3 días hábiles siguientes.
Por otra parte, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; y, señala, que el Inspector o Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción siempre que cumplan con los requisitos exigidos en dicha norma….”
No obstante a ello, en consideración a que la Jurisdicción constituye el género en la potestad de administrar justicia y, además, en garantía de la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en preserva del derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, y ha sido definida en sentencia No.01119, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de rectificación de partida, dictada en el Exp. No.2010-0881, con ponencia de la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ, Caso: A.L. Velásquez y otros, al establecer:

“…En atención a lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia de esta Sala Nº 0510 del 19 de marzo de 2002, en la cual se hizo la distinción entre los conceptos jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:
“... resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.
Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona...”.

En relación a la jurisdicción, se hace necesario citar la sentencia 0715, dictada, en fecha 12 de Julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada: Doctora BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en la que se expresó lo siguiente:
“(…) Advierte la Sala que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., y el ciudadano Richard José Molina Maestre al precisar que es a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, a la que le corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Del documento transaccional (cláusulas Tercera, Cuarta y Séptima), se desprende que el trabajador recibió la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de todos los montos discriminados en el libelo de la demanda, manifestando el demandante su entera y total satisfacción con la referida suma, reconociendo ambas partes el carácter de cosa juzgada del señalado documento.
Respecto del tema de salud, aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala).
De la norma citada se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal como fue advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00599 del 27 de mayo de 2015). Así se declara. (…)”
Conforme al expresado criterio, de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, que este tribunal hace suyo, corresponde a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores, en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para homologar las transacciones que versen sobre accidentes o enfermedades ocupacionales, pues esta norma, reserva exclusivamente su conocimiento al Inspector del Trabajo, razón por la cual, este tribunal declara que no tiene Jurisdicción para homologar la transacción y se abstiene de Homologarla. Así se decide

En virtud de las consideraciones que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente frente a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los interesados ejerzan y los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tenga consideren exponer.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La Secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,
PAAG/pa ASUNTO N ° BP12-L-2017-000176.