REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001342
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ZORABIANA ATAGUA GUZMAN y JESUS ALBERTO PALOMO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-14.616.069 y V-19.090.387, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HENRY MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 183.896, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día DIECIOCHO (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009), por ante la Junta Parroquial el Carmen del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, Casa numero 33-A, Barrio el Espejo Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintisiete (27) de Septiembre de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día DIECIOCHO (18) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), y habiéndose separado de hecho desde el mes de Enero del año dos mil doce (2012), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
La Secretaria Acc,
Abg. MILAGROS GUEVARA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:45 am.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/jaft
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