SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-0001410
Vista la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO LEAL MORILLO y MARIA FELIX HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18. 897.887 y 19. 329. 271, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Celestino Berra Rebolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128. 410, mediante la cual alegan:
Que en fecha 07 de febrero de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, de la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexan a su solicitud.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle Ruiz Pineda, casa Nro. 0- 77, sector la Aduana, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, “donde vivimos en un ambiente de respecto, amor y cariño, por espacio de tres meses…hasta el seis de mayo del mismo año dos mil trece, cuando por razones de trabajo el ciudadano RAMON ANTONIO LEAL MORILLO, quien es militar activo es trasladado a prestar labores en la Base Aérea de Barquisimeto, razón por la cual de manera amistosa decidimos separarnos de hecho, como en efecto lo hicimos desde ese día, fecha en la cual fijamos nuevos domicilios, es decir, tenemos mas de Cuatro (4) años que rompimos de hecho nuestro vinculo matrimonial por una causa que impide nuestra vida en común, y en razón de estar este caso concreto subsumido dentro de los supuestos señalados en la sentencia Nº. 446/2014, que con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional que además establece el mutuo consentimiento como causal, es por lo que acudimos ante usted muy respetuosamente a fin de solicitarle, como en efecto lo hacemos, que nos conceda el divorcio por mutuo consentimiento”.
Conforme se evidencia de lo antes transcrito, los ciudadanos RAMON ANTONIO LEAL MORILLO y MARIA FELIX HERNANDEZ RODRIGUEZ, fundamentan su solicitud de divorcio en el fallo Nro. 446, del 15 de mayo de 2014, el citado fallo mediante el cual se fundamenta la solicitud de divorcio, tiene carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante el cual interpreto el articulo 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio, previsto en la citada norma legal. En tal sentido, la Sala analizo la norma legal, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacifica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es decir, el fallo numero 446, del 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpreto el articulo 185-A del Código Civil, fundamento de la solicitud de divorcio en comento, lo que estableció fue la modificación del procedimiento del divorcio, previsto en la citada norma legal. No habla del citado fallo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, norma legal esta que fue interpretada mediante fallo numero 693, del 02 de junio de 2015, Expediente 2012-1163, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al determinar que las causales de divorcio contenida en la citada disposición legal son enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, los ciudadanos RAMON ANTONIO LEAL MORILLO y MARIA FELIX HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18. 897.887 y 19. 329. 271, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Celestino Berra Rebolledo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128. 410, fundamentaron la solicitud de divorcio en el fallo número 446, del 15 de mayo de 2014, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante el cual interpreto el artículo 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio, previsto en la citada norma legal, lo cual es contrario a la Ley, por cuanto el fallo de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que determino que las causales de divorcio contenida en el articulo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, e incluye el mutuo consentimiento, el la Nro. 693, del 02 de junio de 2015, Expediente 2012- 1163, motivo por el cual la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo número 446, del 15 de mayo de 2014, formulada por los precedentemente mencionados ciudadanos, es a todas luces INADMISIBLE, así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 20/09/2017, siendo las 03:08:35 p.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La secretaria Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2017-0001410
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