REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2016-000213
Parte Demandante:
Ciudadano José Rafael Reyes Yépez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.827.-
Apoderados Judiciales
de la parte Demandante:
Abogados en ejercicio Pablo Segundo Álvarez Graells e Iris Carmona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.683.317 y 11.416.853, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.582 y 59.868, respectivamente.-
Parte Demandada:
Empresa “Tade Sushi, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 126ª, RM1ROBAR.-
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada:
Abogados en ejercicio Luís Beltrán Calderón Mejias, Soraya Nuñez y Luís Beltrán Calderón Araguainamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.957.930, 8.366.378 y 15.291.782, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 139.188 y 111.706, respectivamente.-
Motivo de la Demanda: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
I
En fecha 25 de Febrero de 2016, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano José Rafael Reyes Yépez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.971.827, contra la empresa “Tade Sushi, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 126ª, RM1ROBAR, representada por el ciudadano Eligio Vivas Roa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.099.209.-
II
En fecha 10 de Agosto de 2017, compareció el ciudadano José Rafael Reyes Yépez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.971.827, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pablo Segundo Álvarez Graells, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.683.317, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.582, por una parte, y por la otra la empresa “Tade Sushi, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de junio de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 126A, RM1ROBAR, debidamente representada por el abogado en ejercicio Luís Beltrán Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.957.930, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.475, quienes presentaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial en los siguientes términos: Primera: “EL DEMANDANTE” recibe de manos de “LA DEMANDADA”, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y número PB-4, ubicado en el edificio “GOLF PLAZA” ubicado en la Avenida Américo Vespucio, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y distinguido con la Cédula Catastral Nº 01 13 03 23 05 05 01 00 04, el cual en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “EL INMUEBLE”, así como sus respectivos extractores y aires acondicionados con sus respectivas unidades y ducteria, así como también de dos baños perfectamente equipados con sus pocetas y lavamanos, un tanque de agua con su respectiva bomba de agua y tuberías, una barra de mampostería y tope de granito, así como un exhibidor de licores en el área del bar que forman parte integrante del contrato de alquiler en el mismo buen estado como lo recibió “LA DEMANDADA” conforme a contrato de arrendamiento. SEGUNDA: “LA DEMANDADA” entrega en este acto a los demandantes las respectivas solvencias correspondientes al pago de los servicios de electricidad, teléfono, gas, agua, aseo urbano y televisión por cable. TERCERA: “LA DEMANDANTE” declara que recibe “EL INMUEBLE” y los equipos y muebles descritos en el inventario en el estado en que se encuentran, así como el inmueble objeto del mismo libre de personas y bienes. CUARTA: Con la suscripción de la presente transacción ambas partes declaran no deberse nada y se dan el mas amplio finiquito conforme a la ley y solicitan y solicitan la homologación de la presente transacción, asumiendo cada una de las partes por separado los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados en que se haya incurrido.
En fecha 14 de agosto de 2017, el abogado en ejercicio Pablo Segundo Álvarez Graells, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se le expida por secretaria copias certificadas de la totalidad del expediente con inclusión de la solicitud y del auto que las provea.-
III
En razón de lo anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Homologa la Transacción en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito, conforme a los artículo 255 y 256 ambos del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se da por terminado el juicio, se ordena el archivo del expediente y su posterior remisión al archivo judicial de esta circunscripción judicial.-
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas de la totalidad del expediente conforme fue solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Dieciocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (18/09/2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Diaz
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:45 p. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
SENTENCIA Nº 2106-17
NER
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