REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2015-001594
Parte Solicitante:
Rhinna Yudimar Molina Colmenares y Julio Cesar Salazar Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.161.849 y 18.418.507, respectivamente.-
Abogados Asistente de
la parte solicitante:
Yajaira del Carmen Sucre Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.482, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.513.-
Motivo de la Solicitud:
SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de Octubre de 2015, se dictó auto dándole entrada y admitiendo la presente Solicitud Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Rhinna Yudimar Molina Colmenares y Julio Cesar Salazar Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.161.849 y 18.418.507, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yajaira del Carmen Sucre Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.482, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.513, decretándose en la misma fecha la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Octubre de 2015, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció la alguacil de este Tribunal consignando recibo de notificación firmado por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Agosto de 2017, diligenciaron los ciudadanos Rhinna Yudimar Molina Colmenares y Julio Cesar Salazar Moreno, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.161.849 y 18.418.507, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yajaira del Carmen Sucre Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.482, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.513,, solicitando la conversión en divorcio.-
En fecha 11 de Agosto de 2017, la abogada Carla Escobar Briceño, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Establece el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en su primer aparte:
(…) “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges” (…) negrillas de este Tribunal.
Según lo antes expuesto queda cubierto lo establecido en la norma parcialmente transcrita, por lo que deberá proceder la conversión solicitada. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Rhinna Yudimar Molina Colmenares y Julio Cesar Salazar Moreno, antes identificados, y Declara Disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Altagracia, Estado Sucre, en fecha 25 de Julio de 2014, según consta de acta inserta bajo el Nº 567, Tomo 3, Folio 067.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Diecinueve días del mes de septiembre de Dos Mil Diecisiete (19/09/2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Diaz
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
SENTENCIA Nº 2109-17
NER
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