REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


EN SU NOMBRE

ASUNTO: BP02-S-2017-001118


Parte Solicitante:
MAURO NELO ABBONDANZA AFONSO Y JOANA CAROLINA PÉREZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.165 y V-15.707.987 respectivamente.-

Abogada Asistente:
RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.640.-


Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185-A


PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó auto dándole entrada y en la misma fecha se admitió la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAURO NELO ABBONDANZA AFONSO Y JOANA CAROLINA PÉREZ GRANADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.268.165 y V-15.707.987 respectivamente, y en esta fecha se acordó la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio de 2.017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio de 2017, Compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público., quien en la misma fecha emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.




EL TRIBUNAL OBSERVA:

1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 14 de Agosto de 2008, por ante la primera Autoridad civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 62.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
3- Que se separaron de hecho desde el 13 de Agosto de 2011, y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 14 de Julio de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-

DECISIÓN

Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 14 de Agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 62, y habiéndose separado de hecho desde hace más de cinco años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil, Declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAURO NELO ABBONDANZA AFONSO Y JOANA CAROLINA PÉREZ GRANADO, plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los veintiún días (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (21/09/2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria


Abg. Magbis Mago de Martínez


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:05 p. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria


JG