REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO: BP02-N-2017-0000124
Recurrente (s): Ciudadana Lucero Rafaela Marín Guilarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.899.254.
Abogado Asistente de
la Parte Recurrente (s): Reimundo Mejias La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.590, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029.-
Recurrido (s) : Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la persona del Dr. Hernán Ramos Rojas.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
I
Por recibida la presente demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentada por la Ciudadana Lucero Rafaela Marín Guilarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.899.254, asistida por el abogado en ejercicio Reimundo Mejias La Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.590, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Remoción y Retiro) de fecha 16 de Mayo de 2017, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, suscrito y firmado por el Dr. Hernán Ramos Rojas, en su carácter de Presidente, mediante el cual se le remueve y retira de cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.-
II
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que la presente acción se interpuso por ante este Juzgado a los únicos efectos de interrumpir la Caducidad de la Acción, a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el tribunal competente se encontraba sin despacho.
Así las cosas, tomando en consideración, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el limite de esa facultad dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
En ese sentido y a los fines de determinar conforme a Derecho la competencia en el caso que nos ocupa, el tribunal se remite al contenido del artículo que inmediatamente se transcribe:
“El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.-
De lo antes transcrito, es evidente que el Tribunal, competente por la Materia, para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en virtud de ello, es forzoso para este Juzgado, declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente Demanda. Y así se establece.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, de oficio, al constatar que no es competente para conocer de la causa, se declara Incompetente para conocer y sustanciar la demanda presentada en razón de la Materia; y en consecuencia, Declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin que conozca del Juicio que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentara
la Ciudadana Lucero Rafaela Marín Guilarte, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-23.899.254. Líbrese oficio al Juzgado antes señalado. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintiséis días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (26/09/2.017). Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz.
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
|