REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
ASUNTO: BP02-V-2017-001098
DEMANDANTE:
Ciudadana Silvia Rosa Reyes, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Principal de Lechería, frente al Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 5.492.487.-
Abogados Asistentes
De la Parte Demandante:
Abogados en ejercicio María Isabel Ruiz y Luís Enrique Trias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.261.061 y 8.280.579, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.548 y 225.673, respectivamente.-
Parte Demandada:
Ciudadana Lisbeth del Valle Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.906.977.-
Motivo de la Demanda:
Desalojo
Vista la demanda de Desalojo, Daños y Perjuicios y Honorarios Profesionales intentada por la ciudadana Silvia Rosa Reyes, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Principal de Lechería, frente al Centro de Especialidades Anzoátegui, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 5.492.487, debidamente asistida por los abogados en ejercicio María Isabel Ruiz y Luís Enrique Trias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.261.061 y 8.280.579, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.548 y 225.673, respectivamente, en contra de la ciudadana Lisbeth del Valle Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.906.977, este Tribunal le da entrada, y ordena su asiento en el Libro de Causas Civiles llevado por este Tribunal, ordenando su curso legal correspondiente.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda hace las siguientes consideraciones:
Analizado como ha sido el escrito libelar observa este que, la parte accionante señala: “….ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la Desocupación del Inmueble a la ciudadana Lisbeth del Valle Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.906.977, para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal:
Primero: A hacer entrega del inmueble de mi propiedad, en perfectas condiciones y de limpieza de sus instalaciones, desocupado de personas y cosas y en su defecto pagar por los daños causados al mismo.-
Segundo: A resarcirme por daños y perjuicios que le han sido causados, por la ocupación ilegal del inmueble.-
Tercero: Así mismo, solicitamos sea condenada la antes señalada demandada, al pago de las costas y costos de la presente causa, así como los honorarios de abogados.-
Considera necesario esta Sentenciadora citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
En este sentido, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, es el auto que no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido, se entiende, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, resultando así que constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, debe dejarse establecido que la demanda contiene inepta acumulación de pretensiones en el sentido que la demanda de Desalojo comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la contestación de la demanda sino que permite la presentación de otras defensas propias del juicio, lo cual no ocurre con la estimación de honorarios profesionales judiciales, que en este caso se originarían siempre que resulte una sentencia favorable al accionante y con ello la condenatoria en costas, debiendo sustanciarse por el procedimiento de intimación con el derecho de retasa opcional como defensa de la parte demandada, de manera tal que las pretensiones contenidas en la demanda tienen procedimientos incompatibles.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata del escrito libelar que la parte actora hizo inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Silvia Rosa Reyes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.492.487, por Desalojo, Daños y Perjuicios y Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Lisbeth del Valle Gil, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.906.977. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Veintiocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (28/09/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Diaz La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
NER
|