REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2015-001871
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LOURDES TERESA LEÓN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.004.
Abogado Asistente: ALFREDO R. CABRERA M, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.000.324, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.442.
II
NARRATIVA
Revisada como ha sido la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 09-11-2015, por la ciudadana LOURDES TERESA LEÓN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.004, debidamente asistida por el abogado ALFREDO R. CABRERA M, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.000.324, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.442.
En fecha 10-11-2015, se le dio entrada a la presente solicitud, asimismo en fecha 24-02-2016, este Tribunal admite la solicitud en cuanto ha derecho, igualmente este Juzgado acuerda la comparecencia de los testigos que oportunamente presentará la parte interesada.
En fecha 15-06-2016, este Tribunal ordena librar notificaciones mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui a fin de que se sirva informar a este Despacho si la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la solicitud es propiedad de ese Municipio.
En fecha 17-06-2016 se entregó oficio Nº 3570-123 al Dr. Alfredo Cabrera.
En fecha 08-03-2017 se recibió respuesta al oficio Nº 3570-123 de la Dra. María Emilia Guerra, Sindica Procuradora Municipal, previa información suministrada por el Director de Catastro de este Municipio mediante oficio Nº 088.
En fecha 09-03-2017 este Tribunal ordena agregar el referido oficio a los autos, a fin de que surta los efectos de Ley.
En fecha 26-04-17 se recibió escrito presentado por la ciudadana LOURDES TERESA LEÓN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.004, debidamente asistida por el abogado ALFREDO R. CABRERA M, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.000.324, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.442, mediante el cual solicita se fije fecha para la declaración de los testigos.
En fecha 05-05-17 este Tribunal acuerda la oportunidad para la evacuación de los testigos, fijándose para la misma fecha a las once de la mañana.
En fecha 05-05-2017, rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos CARLOS JOSE RONDON GARCIA y JORGE YSRAEL FRANCIS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nro. V-12.578.078 y V-8.347.092, respectivamente.
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos supra identificados favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el articulo 508 del Código del Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone la ciudadana LOURDES TERESA LEÓN URBAEZ lo siguiente:
“…Consta de Documento de Título de Construcción de Bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero del año 2012, y anotado bajo el Número: 031, Tomo: 014, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…”

Mas adelante señala el solicitante:
“dichas bienhechurías allí señaladas, especificadas y construida de la siguiente manera: paredes de bloques debidamente frisadas, techo zinc y piso de cemento pulido, y distribuido de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones o dormitorios, Una (01) sala, Una (01) Cocina, Un (01) comedor, Un (01) baño, Un (01) corredor, dicha parcela y bienhechurías ha venido poseyendo en forma pacifica, publica, espontánea, a la vista de todos y con animus de dueña, la parcela de terreno constante de OSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS, (237.60 Mts2), es decir SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (7,20 Mts), frente por TREINTA Y TRES METROS (33.00 Mts) DE FONDO, sobre la cual se encuentra edificadas dichas Bienhechurías y posee desde el año 1998, es decir, que viene poseyendo por mas de Diecisiete (17) años y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Siete metros con Quince Centímetros (7,15 mts). Y linda con calle Bombona en medio que es su frente. SUR: Mide Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20 mts) y linda con el Conjunto Residencial Chamaragual. ESTE: Mide Treinta y Tres Metros (33 mts) y linda con casa que es o fue de Carmen Brito y OESTE: Mide Treinta y Tres metros (33 mts) y linda con casa que es o fue de Víctor Díaz, igualmente consigno marcada con la letra “B” CONSTANCIA DE TRAMITACION DE COMPRA DE LA PARCELA DE TERRENO DONDE SE ENCUENTRA EDIFICADA LAS BIENHECHURIOS, marcada con la letra “C”, constancia de residencia otorgada por el COMITÉ DE TIERRA URBANAS SECTOR BARRIO MARIÑO REGISTRO Nº 000010 MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO PARROQUIA POZUELO STADO ANZOATEGUI”.

Asimismo dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Y el articulo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por la ciudadana LOURDES TERESA LEÓN URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.004, debidamente asistida por el abogado ALFREDO R. CABRERA M, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.000.324, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.442, y analizados los medios de prueba traídos al presente procedimiento, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad que alega la solicitante, ciudadana LOURDES TERESA LEÓN URBAEZ, debidamente asistida por el abogado ALFREDO R. CABRERA M, sobre las bienhechurías que se especifican precedentemente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA
En ésta misma fecha, siendo (10:14 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. WINSTON ALFONSO MAITA.