REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000477
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.633.268 y V- 19.012.681, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NURASKA LAYA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.770.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
Alegan los ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.633.268 y V- 19.012.681, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NURASKA LAYA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 271.770, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de mayo de 2011, por ante la Parroquial del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 113, del Libro de Matrimonio, correspondiente al año 2011, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, calle 1 sector 3casa Nº 12, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Asimismo alegaron los ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA que “… ciertamente en nuestra unión, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde tres (03) meses en fecha 02 de diciembre de 2016, para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por desacuerdos y situaciones que tornaron insostenible la vida conyugal, la cual pretendimos solucionar pero ello fue imposible, razón por la cual hemos decidido solicitar declarar el divorcio con fundamento a la sentencia vinculante Nº 446 del (sic) 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 185 del código Civil ... ”
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, de conformidad con el articulo 185 del Codicio Civil en armonía con la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de julio de 2017, la Alguacil de este Juzgado Nandy Godoy, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gisela Forero, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público.
El 13 julio de 2017, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
Planteada si la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de Divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA, en fallo Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con el articulo 185 del Código Civil, Venezolano.
En el sub iudice, alegan los ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA,… que en nuestra relación se han presentado situaciones que son imposibles resolver, es en razón de ello que acudimos ante su competente autoridad para disolver nuestro vinculo conyugal; este Juzgador observa que los solicitante, han incurrido en un error al invocar la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Y a criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus claususde las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Asimismo la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con el articulo 185 del código Civil... ” y como quiera que los solicitantes han indicado que la separación de hecho, se origino en fecha 02 de diciembre del año 2016, llevando las anteriores circunstancias establecidas en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra identificada a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fundamentada en el fallo vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en armonía con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ROSA ALEMANIA VERACIERTA GRAFFE y RONNY VICENTE CARAUCAN CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.633.268 y V- 19.012.681, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de mayo de 2011, por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristobal del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil de Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°.113, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2011, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. ISMARI LARA HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abog. VALERIA CASTRO
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