REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
Solicitantes: LUIS MODESTO ROMERO GARCÍA E ISABEL VALBUENA AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.236.541 y V- 8.284.753, respectivamente.-
Abogado Asistente: JOSÈ LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.589.-
Pretensión: DIVORCIO 185-A del Código Civil vigente.
ASUNTO: BP02-S-2017-001044
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por los Ciudadanos LUIS MODESTO ROMERO GARCÍA E ISABEL VALBUENA AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.236.541 y V- 8.284.753, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÈ LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.589,en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha 10 de Agosto de 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto de la Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 108, Folio 193-194, año 1977, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente.
Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Sucre, S/N, Barrio Industrial, frente al Colegio Pedro Arnal, Barcelona del Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial Procrearon tres hijos los cuales llevan por nombres Mayra Carolina, Luis Gerardo y Rina Josefina Romero Valbuena, también indicaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha veintiuno (21) de Julio de 2017, tal y como consta al folio 27 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitante en fecha 10 de Agosto de 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto de la Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 108, Folio 193-194, año 1977, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente, Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en la Calle Sucre, S/N, Barrio Industrial, frente al Colegio Pedro Arnal, Barcelona del Estado Anzoátegui, Que desde más de Cinco (5) años, decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 30 del presente Expediente, éste Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos LUIS MODESTO ROMERO GARCÍA E ISABEL VALBUENA AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.236.541 y V- 8.284.753, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÈ LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.589, los cuales contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Sexto de la Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 156, Tomo I Folio 156-156, año 1977, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, cursante al folio 04 del presente Expediente, llevado por ese Juzgado, en el citado año. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABOG. ROSMIL MILANO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ARIANNYS TABATA.
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA ACC,
RM/atm.-
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