REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º

Solicitantes: DIEGO ALBERTO CORREA HENAO Y GABRIELA ALEJANDRA VESTITA BORGES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.861.216 y V- 20.361.632, respectivamente.-
Abogado Asistente: DAVID VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.269.-
Pretensión: DIVORCIO.
ASUNTO: BP02-S-2017-001042


II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, recaída en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 969 de fecha 08/08/2012, dictada por la Sala del mismo Tribunal; tramitada por ante este Juzgado de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La cual fue propuesta por los Ciudadanos: DIEGO ALBERTO CORREA HENAO Y GABRIELA ALEJANDRA VESTITA BORGES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.861.216 y V- 20.361.632, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.269, en la cual exponen entre otras cosas, que en fecha 13 de Diciembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lechería Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 733, Tomo III, año 2013, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 03 del presente Expediente.

Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en el Edificio José Gregorio Hernández, Piso Nº 1, Apto Nº 1, Calle Buenos Aires, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en su unión matrimonial no Procrearon hijos, también indicaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por todo lo antes expuesto solicitaron de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, se declare el Divorcio.
En el referido auto se acordó la Citación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, lo cual se realizo por parte de la Ciudadana Alguacil de este Despacho en fecha Veinte (20) de Julio de 2017, tal y como consta al folio 10 de este Expediente.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone la nueva interpretación de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 693 del 02/06/2015, recaída en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 969 de fecha 08/08/2012, dictada por la Sala del mismo Tribunal, invocada por los Solicitantes, que:
"La Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalmente del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo: incluyendo el mutuo acuerdo "

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa, que ciertamente los solicitante en fecha 13 de Diciembre de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lechería Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 733, Tomo III, año 2013, la cual acompañaron marcada “A”, Alegaron también que establecieron el domicilio conyugal en el Edificio José Gregorio Hernández, Piso Nº 1, Apto Nº 1, Calle Buenos Aires, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Que decidieron separarse de hecho sin reconciliación alguna hasta la presente fecha.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, luego de la separación de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, tal y como consta al folio 11 del presente Expediente, éste Tribunal, considera que la presente Solicitud es procedente. Así se declara.


IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en la Sentencia Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, recaída en el expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la sentencia Nº 969 de fecha 08/08/2012, dictada por la Sala del mismo Tribunal, propuesta por los Ciudadanos: DIEGO ALBERTO CORREA HENAO Y GABRIELA ALEJANDRA VESTITA BORGES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.861.216 y V- 20.361.632, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAVID VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.269, los cuales contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lechería Estado Anzoátegui; tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 733, Tomo III, año 2013, la cual acompañaron marcada “A”, cursante al folio 03 del presente Expediente, llevado por esa Prefectura, en el citado año. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. ROSMIL MILANO

LA SECRETARIA,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 03:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA,


RM/atm.-