REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos Juan José Pinto Caraballo y Anamilet Carolina Salazar de Pinto, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.803.502 y V-21.069.222, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Lorenzo Galindo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048.-
SOLICITUD: Separación de Cuerpos en Conversión en Divorcio.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001758.-
El 23 de octubre de 2015, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Juan José Pinto Caraballo y Anamilet Carolina Salazar de Pinto, anteriormente identificados, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Lorenzo Galindo Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 15 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Progreso, Casa Nº 468, Sector Otto Padrón, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Expresaron además, que se separaron de hecho el 15 de julio de 2012, sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de separación la hayan reanudado, razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes sujetos a liquidación. Que por las razones antes expuestas, conforme lo dispuesto el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudieron por ante este Tribunal a solicitar la declaración de separación de cuerpos. Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta de autos, que el 30 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud, declarando el 05 de noviembre de ese mes la separación de cuerpos, de los cónyuges ciudadanos Juan José Pinto Caraballo y Anamilet Carolina Salazar de Pinto, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos.-
El 17 de abril de 2017, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto, luego, el 07 de agosto de 2017, comparecieron los solicitantes ciudadanos Juan José Pinto Caraballo y Anamilet Carolina Salazar de Pinto, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Lorenzo Galindo Pinto, y mediante escrito pidieron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado el 09 de agosto de 2017, fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia en el presente Procedimiento.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges ciudadanos Juan José Pinto Caraballo y Anamilet Carolina Salazar de Pinto, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 15 de diciembre de 2011, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 284, anexada a la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Progreso, Casa Nº 468, Sector Otto Padrón, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que se separaron de hecho el 15 de julio de 2012; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes sujetos a liquidación; y por cuanto este Tribunal atisba, que el 05 de noviembre de 2015, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el 09 de agosto de 2017, fecha en la cual este Tribunal dictó auto declarando la conversión en divorcio solicitada el 07 de agosto de 2017, por los prenombrados solicitantes, ha transcurrido más de un año sin que entre los prenombrados cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ PINTO CARABALLO y ANAMILET CAROLINA SALAZAR DE PINTO, ambos plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN LORENZO GALINDO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.048. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 15 de diciembre de 2011, según consta del Acta de Matrimonio Nº 284, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO,
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,
MJMR/jgu
Asunto Nº BP02-S-2015-001758
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