REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos Alexis José Castillo Guaina y Keyla Carolina Aguilar Millán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.291.957 y V-14.190.404, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Smith Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.055.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CÓNYUGE: Abogado en ejercicio Oscar Smith Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.055.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-001040.-
El 16 de junio de 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.), la presente Solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos Alexis José Castillo Guaina y Keyla Carolina Aguilar Millán, anteriormente identificados y debidamente asistido el primero y representada la segunda de los nombrados por el abogado en ejercicio Oscar Smith Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.055, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que el 03 de octubre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 183, anexada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. Declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen, Residencias Verdemar, Piso 4, Apartamento 4F, Municipio Simón Bolívar; expresaron además, que desde el mes de marzo de 2010, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes sin que hasta la fecha en que presentaron el escrito de divorcio la hayan reanudado. Que durante su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, pero indicaron que adquirieron un bien inmueble durante su unión concubinaria, el cual esta constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-F, ubicado en la Planta Piso 4, el cual forma parte del Edificio Residencias Verde Mar, situado en la Segunda Transversal de la Urbanización Río de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signado con el Nº Catastral 03-07-08-53-01-04-06, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta suficientemente en el Documento de Condominio el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 12 de enero de 1999, bajo el Nº 10, Tomo 2, Folios 70 al 107, Protocolo Primero, constante de una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80,00 Mts²). Que dicho inmueble está libre de gravamen o servidumbre, y que nada adeuda por concepto de impuestos, servicios, ni otro concepto, según consta de documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre del año 2003. Indicaron que el bien antes señalado quedará en posesión de ambos cónyuges. Que por las razones antes expuestas, y conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante este Tribunal para solicitar el divorcio, y en consecuencia, el vínculo matrimonial que los une. Pidieron la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Por último, pidieron que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos, que el 03 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, el 10 de julio de 2017, previa consignación de los emolumentos necesarios.-
El 31 de julio de 2017, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Gisela Forero; opinando la mencionada funcionaria en esa misma fecha, que en uso de las atribuciones legales conferidas, no tenía nada que objetar al respecto en la presente solicitud de Divorcio, por cuanto, se habían cumplido los extremos exigidos por la Ley.-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella el 31 de julio del 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTILLO GUAINA y KEYLA CAROLINA AGUILAR MILLÁN, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el 03 de octubre de 2007, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 183, acompañada a los autos. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.). Conste -
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY BOLÍVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001040
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