REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
207º y 158º
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO SIFONTES GARCÍA y TERESA DE JESÚS GÓMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.349.254 y V-11.905.603, respectivamente, asistidos por la abogada YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2017-001099.-
En fecha 27 de junio del año 2017, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Carlos Eduardo Sifontes García y Teresa de Jesús Gómez, anteriormente identificados, asistidos por la abogada Yanira Josefina Padilla Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la calle el cementerio, casa S/N, Pozuelos Arriba, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que procrearon dos (02) hijos de nombres Francelys del Amparo y Carlos Alberto Sifontes Gómez (actualmente mayores de edad), que se separaron desde el diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010) y que no adquirieron bienes que liquidar. Finalmente, solicitaron que se declarara el divorcio con todos los pronunciamientos de ley de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 08).-
Por auto de fecha 29-06-2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folios 11 y 12), librándose la compulsa correspondiente en fecha 10-07-2017, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 31-07-2017, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 14 al 17).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 31 de julio del año 2017. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SIFONTES GARCÍA y TERESA DE JESÚS GÓMEZ, asistidos por la abogada YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.905. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio N° 229, el día 23 de agosto del año 1990, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS EL SECRETARIO,
JOHNNY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO,
MJMR/ec
Asunto Nº BP02-S-2017-001099
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