REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

207º y 158°

Vista la anterior solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano LUÍS MIGUEL MANTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.803.358, domiciliado en Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353; recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona (U.R.D.D.). En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:

Establece el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que:

ARTÍCULO 38: “En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.”(Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, la Cláusula Cuarta del Contrato de Prorroga Legal autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el 10 de marzo de 2015, bajo el Nº 3, Tomo 35, Folios 12 hasta 16, consignado en copia simple y marcado con letra “A”, prevé:

CUARTA: PLAZO: “de manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO” que el plazo de duración de este contrato de prorroga legal es de TRES AÑOS, contados a partir del primero (1) de Enero del año dos mil quince (2015) y en los primeros seis (6) meses del año número tres (3) realizará el arrendador una oferta de venta al arrendatario previo avalúo debiendo este dar una respuesta en los noventas días siguientes de haber recibido la misma, en caso contrario quedará libre el ARRENDADOR de ofrecer en venta el inmueble a un tercero interesado”.-

De la lectura efectuada al escrito de solicitud este Tribunal observa, que el solicitante ciudadano LUÍS MIGUEL MANTAGNE, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario de un inmueble destinado al uso comercial, constituido por un Galpón, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldón, antigua Vía Alterna, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, pretende notificar al ciudadano ADRIANO GARCÍA FERNÁNDEZ, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.784.348, en su condición de arrendador, y/o a su apoderado judicial, su expresa aceptación ofertiva de compra-venta del referido inmueble arrendado, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como, en la Cláusula Cuarta del Contrato de Prorroga Legal suscrito por ambos, antes transcritos. Ahora bien, esta Juzgadora atisba que las partes establecieron de manera expresa en el contrato de prórroga legal la intención del arrendador en realizar una oferta de venta al arrendatario previo avalúo debiendo este último dar una respuesta en los noventas (90) días siguientes de haber recibido la misma, y en caso contrario quedará libre el arrendador de ofrecer en venta el inmueble señalado en autos a un tercero interesado.-

Así las cosas, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en la norma antes trascrita, infiere que la preferencia ofertiva es el derecho que le corresponde al arrendatario que ocupa el inmueble destinado al uso comercial por más de dos (2) años, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero el inmueble arrendado, cuando el propietario de dicho inmueble tenga la intención de vender el mismo, para ello, el arrendatario debe estar al corriente en sus pagos, es decir, estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; de condominio; y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias. Asimismo, aunado a lo anterior, la Ley que rige la materia arrendaticia para el uso comercial, dispone en el citado artículo que para la procedencia de la preferencia ofertiva, es el propietario quien tiene el deber de comunicar al arrendador mediante notificación escrita a través de un Notario Público, su manifestación de voluntad de vender el inmueble que ocupa, indicando para ello, el precio, así como, las condiciones y modalidades de la negociación, por lo que una vez notificado legalmente el arrendatario, este deberá notificar por escrito su aceptación o rechazo a través de Notaría, al arrendador propietario dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento; y por cuanto se evidencia en el presente caso que aún cuando las partes hayan acordado en el contrato de prorroga legal que el arrendador en los primeros seis (6) meses del año número tres (3) del tiempo acordado para la vigencia del mismo, realizaría una oferta de venta al arrendatario previo avalúo, la notificación presentada por el arrendatario no es la vía idónea, ya que por disposición de la Ley, el deber ofertivo le corresponde al arrendador mediante una notificación escrita a través de funcionario fedante, como anteriormente se dijo; por lo tanto la notificación presentada carece esencialmente de una voluntad cierta del objeto de la oferta y el precio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de Notificación Judicial, por ser irregular, imperfecta, y contraria a la Ley, y así se declara.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por el ciudadano LUÍS MIGUEL MANTAGNE, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.353, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. MIRLA JOSEFINA MATA ROJAS
EL SECRETARIO


Abg. JOHNNY BOLÍVAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Resolución siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.). Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY BOLIVAR
MJMR/jgu
Asunto: BP02-S-2017-001458