REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto: BP02-S-2016-001125.

Solicitantes: Ciudadanos: GRYSEL DEL CARMEN MARÍN MAITA y GERARD FRED GRILLET CAGUANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.008.508 y V-18.030.637.

Abogada Asistente: Ciudadana: Francis E. León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.421.328, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 95.482.

Solicitud Propuesta: SEPARACIÓN DE CUERPO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos GRYSEL DEL CARMEN MARÍN MAITA y GERARD FRED GRILLET CAGUANA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana Francis E. León, ya identificados, ordenándose su notificación para que comparezcan ante este Tribunal a un Acto Conciliatorio, compareciendo en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), asistidos de abogado manifestando no haber procreados hijos, ni haber adquiridos bienes de fortuna y solicitaron del Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos, en virtud que hasta los momentos no hay reconciliación.

Alegaron los solicitantes, ciudadanos GRYSEL DEL CARMEN MARÍN MAITA y GERARD FRED GRILLET CAGUANA, que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil doce 2012, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio anexo a la solicitud; que durante la relación matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Pensil, calle Freites, Nro. 99, Puerto la Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado, que empezaron a suscitarse problemas, desacuerdos e incompatibilidades que cada día fueron agravando la relación conyugal, haciéndose imposible vivir juntos, por tanto convinieron en separarse de cuerpo por mutuo consentimiento y, finalmente, manifestaron que adquirieron un Vehiculo de uso particular, con las siguientes características: PLACA: AA887EN; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD29677V334971; SERIAL DEL MOTOR: 77V334971; MARCA: Chevrolet; MODELO: Aveo; AÑO: 2007; COLOR: blanco; CLASE: automóvil y TIPO: coupe, según documento notariado que acompaña la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogada, todos supra identificados, solicitando, mediante diligencia, se les decrete la conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, por haber transcurrido más de un año desde sin existir reconciliación alguna.

Para decidir, el Tribunal observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”

De manera que, habiendo transcurrido el lapso a que se refiere la norma transcrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto se encuentra llenos los extremos legales para su declaración. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de cuerpos presentada por los ciudadanos GRYSEL DEL CARMEN MARÍN MAITA y GERARD FRED GRILLET CAGUANA, asistidos por la abogada, Francis E. León, identificados ut-supra; en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que les unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 102, acompañada a los autos en copia certificada, cursante al folio tres. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada, sellada, en la sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Año 207º de Independencia y 158º de Federación.

JUEZ PROVISORIO


ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:48 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ QUIJADA TOUSAINT.






Asunto: BP02-S-2016-001125
SENTENCIA DEFINITIVA. 185-A
LLVF/jq.-