REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 25 de septiembre de 2017.
207 y 158
Exp. Nro. BP02-S-2017-000112
SOLICITANTES: Ciudadanos ANNERYS CAROLINA CAMACHO PAZ y ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. (s): V-25.950.071 Y V-25.589.243, respectivamente.
Abogado asistente: Ciudadano Yonatan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.189.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.792.
Solicitud propuesta: SEPARACIÓN DE CUERPO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se contrae el presente procedimiento a solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos supra identificados, admitiéndose en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Como quiera que de la lectura de la presente solicitud se observa que los solicitantes alegaron que en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Puerto Píritu, municipio Peñalver, estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio anexa al escrito contentivo de la solicitud y que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal de Santa Rosa, sector La Bandera, casa Nº 12-09, parroquia Puerto Píritu, municipio Peñalver del estado Anzoátegui, por lo que este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
En este sentido, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Por otra parte, establece el artículo 3 de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Asimismo, en la Resolución Nº 2014-0009, de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la estructura organizativa de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, que al respecto extendió la competencia territorial de este Juzgado de municipio Juan Antonio Sotillo, a los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial; dicho de otra manera, a este Tribunal no se le atribuyó competencia territorial hasta el municipio Peñalver, en el cual, conforme a la Estructura Organizativa contenida en la citada Resolución, y tomando en cuenta la ubicación geográfica y a fin de garantizar el acceso a los órganos de justicia, se encuentra ubicado el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Así pues, habiendo constituido el domicilio conyugal los ciudadanos ANNERYS CAROLINA CAMACHO PAZ Y ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, “…en la avenida principal de Santa Rosa, sector La Bandera, casa Nº 12-09, parroquia Puerto Píritu, municipio Peñalver del estado Anzoátegui.…”, conforme fue alegado en el escrito de solicitud en cuestión; lo que quiere decir, fuera del ámbito territorial de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial; por tanto, este Tribunal con fundamento en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y Resolución Nº 2014- 0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente por el territorio para conocer de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos ANNERYS CAROLINA CAMACHO PAZ Y ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. (s): V-25.950.071 Y V-25.589.243, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Yonatan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.189.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.792 y declina su conocimiento en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de Puerto Píritu. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por el territorio, presentada por los ciudadanos ANNERYS CAROLINA CAMACHO PAZ Y ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. (s): V-25.950.071 y V-25.589.243, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Yonatan Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.189.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.792; en consecuencia, remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Fernando de Peñalver Y Píritu de esta Circunscripción Judicial, una vez sean transcurridos los lapsos para que los solicitantes ejerzan los recursos de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, sellada, en la sala de despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. LUISA LICETT VELASQUEZ FEBRES.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAMON QUIJADA TOUSAINT.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ RAMON QUIJADA TOUSAINT.
Asunto: BP02-S-2017-000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
LV/jqt
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