REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Puerto La Cruz: veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Como quiera que este Tribunal dicto auto en fecha 04 de agosto de 2017, donde se ordena abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse vencido el lapso para la comparecencia de la ciudadana YOAMY PAOLA MAGNINI SABA, por lo que el Tribunal observa lo siguiente:
El presente asunto se debe a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO AKOURI SAMRA y YOAMY PAOLA MIGNINI SABA, la cual fue decretada en fecha 21 de mayo de 2015, siendo solicitada la Conversión en Divorcio por uno de los cónyuge el ciudadano Miguel Antonio Akouri Samra, notificándose a la cónyuge ciudadana Yoamy Paola Mignini Saba de dicha solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Asimismo en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, se lee en uno de sus extractos:
“Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges...”.
Desprendiéndose de lo antes dicho y por cuanto el Tribunal observa que el auto en cuestión el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria se hizo en contradicción de la normativa legal correspondiente cuando en realidad lo que procedía era el pronunciamiento de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Es por lo que en resguardo de los derechos constitucionales que puedan corresponder a las partes y de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto alguno el auto de fecha 04 de agosto de 2017, que cursa del folio 53. En consecuencia, se fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Luisa Licett Velásquez Febres
El Secretario
Abg. José Ramón Quijada Tousaint
En esta misma fecha se cumplió co lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Abg. José Ramón Quijada Tousaint
jq.-
Expediente N° BP02-S-2015-000813