REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- Puerto La Cruz: veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

Vista la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentado por la ciudadana Nayibeth María Marin Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.676.338 , asistido de la abogada Milagros Sucre Becker, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.106.

En cuanto a la admisión de la presente solicitud, previamente el Tribunal observa:

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Desprendiéndose del libelo de la solicitud, que la solicitante Nayibeth María Marin Jiménez, antes identificada, asistido de abogada manifiesta lo siguiente:

“ que su domicilio es en la calle El Cuji Nº 150 Yahedomar, Campo Lindo III Puerto Píritu, Municipio Peñalver del estado Anzoátegui)”.

Como quiera que el domicilio de la solicitante que indica en el libelo no le corresponde a este Tribunal, es por lo que se acuerda declinar la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de los Municipios Píritu y Municipio Peñalver de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

En razón de lo antes dicho, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio; en consecuencia remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Píritu y Municipio Peñalver de esta Circunscripción Judicial, una vez como sean transcurridos los lapsos para que la parte solicitante ejerza los recursos de Ley. Cúmplase. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.- En Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2017. Años 207° de Independencia y 158° de Federación
La Juez Provisorio,


ABG. LUISA LICETT VELÁSQUEZ F.
El Secretario


ABG. JOSÉ RAMÓN QUIJADA T.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
El Secretario


Abg. José Ramón Quijada T.


Exp. BP02-S-2017-001455
Sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva.
DUUH/27-09-2017.
LV/Jq/mb