REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto La Cruz: veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°

Trata el presente expediente de una solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los principios relativos al debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o transcendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, todo bajo la tutela de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las cuales se citan:

Artículo 26: “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Artículo 334: “Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme lo previsto en esta Constitución y en las Leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Asimismo el Código Civil establece:

Artículo 6: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma sistemática, que es de obligatorio cumplimiento los trámites esenciales del procedimiento, esto en atención al principio de legalidad de las formas procesales- salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley y no le es dable al juez o a las partes disponer de el o modificarlo.

Este Tribunal habiendo observado que ciertamente por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 ordenó la apertura del lapso para la articulación probatoria y la citación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico y que dicho lapso empezaría a contarse a la constancia en auto de la opinión del Fiscal; siendo consignada al expediente en fecha 27 de octubre de 2016 la opinión Fiscal, comenzaron a transcurrir los días de despacho para el cumplimiento de la articulación probatoria, a lo que en fecha 15 de noviembre la parte solicitante promovió escrito de prueba.

En fecha 15 de noviembre de 2016, (f. 19), la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes para la prosecución del juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2016, (f. 21) el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada ciudadana Ramona Guadalupe Curiel Lugo.
En fecha 19 de diciembre de 2016, (f. 24), se dicto auto donde se ordena dar apertura a la articulación probatoria.
En fecha 08 de febrero de 2017, (f. 25), se dicta auto ordenando cómputo de los días de despacho desde el 27/09/2016 hasta la presente fecha.
En fecha 24 de marzo de 2017, (f. 27), se dicto auto donde la Juez hace comentarios de los eventos ocurrido en el expediente y deja sin efecto las actuaciones cursantes al folio 24 de fecha 19 de diciembre de 2016.

Ahora bien, de todas las actuaciones sucesivas al avocamiento de la Juez Suplente Especial, no consta pronunciamiento alguno en relación al escrito de pruebas promovido por la parte solicitante demandante ciudadano JULIO CESAR TORTOZA ZERPA, asistido de la abogada Mariela J. Payares B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.790, es por lo que este despacho judicial en virtud de que la omisión cometida no es imputable a la parte y en procura de la estabilidad del presente juicio ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas y una vez cumplida con la articulación probatoria, ofíciese al Fiscal de Familia de este Estado, para que emita la opinión definitiva, en relación a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

Este Tribunal, en razón de lo antes expresado y las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes enunciadas que establecen la garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y la seguridad jurídica que deben procurar los administradores de justicia a los justiciables por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante, por consiguiente queda sin efecto alguno todas las actuaciones que cursan del folio 24 al folio 35, ambas inclusive. Así se decide y establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-


Abg. Luisa Licett Velazquez Febres
JUEZ Provisorio del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. José Ramón Quijada T.


El Secretario
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:40 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. José Ramón Quijada T.


El Secretario

Exp. Nro. BP02-S-2016-000064
LLVF/jq.