REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 26 de Septiembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO No. BP02-V-2017-000876
Visto el escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2017 por el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CANCH GALEB EL HALABI ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.731.022 y la Sociedad Mercantil “ELENA`S CENTER SPA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-107 en fecha 5 de Diciembre de 2008, inscrita en el Registro Único Fiscal bajo el Nº J-29706710-8, representada por la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIN BLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.687.293, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.957; el Tribunal lo agrega a los autos; y a los fines de pronunciar su decisión, previamente observa:
Dispone el artículo 1.713 del Código Civil Vigente, en relación con la transacción:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-
Asimismo en cuanto a la norma adjetiva transcrita en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente relacionado con la transacción dispone en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
De igual forma la doctrina ha establecido que la transacción judicial es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
De las normas transcritas anteriormente, se evidencia que el escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2015, por las partes mediante el cual han celebrado de forma voluntaria una Transacción Judicial y haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su escrito, ponen de esa manera fin a la controversia planteada, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, desistir y convenir, tal como lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes a la transacción celebrada por las partes en fecha 10 de julio de 2015, en el Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano CANCH GALEB HALABI ZAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.731.022, asistido por el Abogado en ejercicio ALWEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720, en contra de la Sociedad Mercantil “ELENA`S CENTER SPA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-107 en fecha 5 de Diciembre de 2008, inscrita en el Registro Único Fiscal bajo el Nº J-29706710-8, representada por la ciudadana LOLA MERCEDES ESPIUN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.687.293, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, de conformidad a lo establecido a los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA.,

Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y público la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA.,

Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
Nº BP02-V-2017-000876
DT/jn.-