REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000289
I
JURISDICCIÓN: CIVIL
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Parte Actora: MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.224.856, domiciliada en la Calle 08, vereda 14, casa No. 05, Sector 3, Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial de la parte actora: abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.063;
Parte Demandada: MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.565.920; domiciliada en el Sector El Esfuerzo, callejón Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui;
Abogado de la parte demandada: Abogada en ejercicio YELITZA BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.265.899.
Juicio: DESALOJO (VIVIENDA).-
SENTENCIA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Marzo de 2017 este Tribunal admitió la presente demanda por DESALOJO presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.224.856, domiciliada en la Calle 08, vereda 14, casa No. 05, Sector 3, Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.063; contra la ciudadana MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.565.920; domiciliada en el Sector El Esfuerzo, callejón Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“...que en fecha Treinta de Diciembre de 2005, suscribí un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MAURIN DEL CARMEN DE LAREZ (…) sobre un bien mueble de mi propiedad, constituido por una casa ubicada en el Sector El Esfuerzo, Callejón Bolívar, S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, (…) de esta manera se da inicio a una relación arrendaticia en los siguientes términos; a) que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cien Bolívares (100 Bs) mensuales, b) la duración del presente contrato tendría seis (06) meses, posteriormente se celebraron tres (03) contratos de arrendamientos también privados siendo el vencimiento del ultimo en fecha Primero (01) de Julio de 2009, acordando el canon por Doscientos Bolívares (200 Bs) mensuales (…) Ahora bien respetado Juez, es el caso que en reiteradas oportunidades me dirigí a la ciudadana MAURIN DEL CARMEN DE LAREZ, antes identificada, a los fines de solicitarle la desocupación del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, en virtud que ha dejado varios años sin cancelar el canon de arrendamiento hoy en día son ocho (08) años, aunado a que mi hijo JHONATAN RAFAEL CERRANO MARTINEZ (…) tiene la necesidad justificada de ocupar el bien inmueble (…). En virtud de la actitud negativa acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) CoordinaciónAnzoátegui, a los fines de interponer solicitud de desalojo previo a la demanda judicial, dándose inicio en fecha 13 de Marzo de 2012 (…) fundamentando el pedimento en la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el bien o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el articulo 91 ordinal segundo (02), de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, procediendo a cumplir con todos los tramites que establece el respectivo procedimiento. Por tal motivo procede a demandar de conformidad con lo establecido en nuestra legislación venezolana vigente el DESALOJO
Admitida la demanda, en fecha 09 de Marzo de 2017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, identificada de autos, para lo cual se libró la respectiva Compulsa.
En fecha 03 de Abril de 2017, consta al folio119 del expediente, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal por la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 17 de Abril de 2017, se celebró la audiencia de Mediación, tal como se encuentra establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciéndose presente ambas partes asistidos de sus respectivos abogados, en la cual una vez realizadas las exposiciones de éstas, no hubo acuerdo para una mediación en el conflicto planteado, dándose por terminada dicha audiencia a los fines de que prosiguiera el proceso su curso legal correspondiente. De dicho acto se levantó acta cursante al folio 121 del expediente.
En fecha 21 de Abril de 2017, se recibió diligencia de la parte actora, cursante al folio 123 del expediente, por la cual otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio LUIS YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.063.
En fecha 08 de Mayo de 2017 la Dra. ISMARY LARA, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento del presente asunto y fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha para la reanudación de la presente causa, auto que cursa al folio 126.
En fecha 06 de Julio de 2017, se recibió de la parte actora escrito de promoción de pruebas, por el cual entre otras cosas reprodujo en todo su valor probatorio las documentales acompañadas en el libelo de demanda, y trajo a los autos otras documentales las cuales rielan a los folios ciento treinta (130) al ciento setenta y cinco (175) del expediente. Las cuales por auto dictado en fecha 13 de Julio de los corrientes, cursante al folio ciento setenta y seis (176) este despacho admitió las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva
En fecha 01 de Agosto de 2017 y cursante al folio setenta y siete (177) se recibió de la demandante, ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificada en autos, diligencia por la cual solicita a este despacho se sirva emitir el pronunciamiento legal tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil
En fecha 03 de agosto de 2017, al folio setenta y ocho (178), cursa diligencia presentada por la actora por la cual solicita el avocamiento a la causa por parte de la Juez designada.
En fecha 10 de Agosto de 2017, y cursante al folio setenta y nueve (179) la Dra. DARQUIS TOVAR, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento del presente asunto y fijó al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para la reanudación de la presente causa.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que a los folios del 06 al 115 del expediente, se encuentran insertas las pruebas promovidas por la parte accionante que fueron acompañadas junto al libelo de demanda y las cuales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas mediante escrito de fecha 06 de Julio de 2017, consignando pruebas documentales, las cuales cursan del folio 130 al 175 del presente expediente. Igualmente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, a pesar de estar citado y haber asistido a la instalación de la Audiencia de Mediación.
Ahora bien, por cuanto se observa de autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni produjo probanza alguna en el presente procedimiento, atendiendo a lo establecido en los artículos 108 de la Ley especial que rige la materia, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna prueba que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haber agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión; puesto que el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino constatar que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo que se debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. Por tanto este Tribunal no tiene necesidad de valorar las pruebas promovidas por la demandante, quedando reconocidos y admitidos los alegatos de la parte accionante por la parte accionada, y con base en los principios de economía y celeridad procesal, pasa directamente a emitir pronunciamiento sobre los fundamentos de la sentencia. Así se declara.
Planteados así los hechos pasa de seguidas este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo ínsita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Directo-r del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Observa este Tribunal, que fue practicada la citación de la parte demandada, ciudadana MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.565.920; domiciliada en el Sector El Esfuerzo, callejón Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2017, cursante al folio 119 del expediente, donde expresa que consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, antes identificada, hecho éste que consta al folio 120 de este expediente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y una vez citada la demandada, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación en la presente causa, en fecha 17 de Abril de 2017, en la cual se hicieron presentes demandante y demandado con sus respectivos Abogados asistentes, la cual se dio por terminada sin acuerdo entre las partes, lo que consecuencialmente con lleva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia, la contestación a la demanda por parte de la demandada, el cual reza textualmente:
“Concluida la Audiencia de Mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentara prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso evacuaran en la audiencia de Juicio”.
De la norma transcrita se desprende, que de no haber acuerdo o conciliación entre las partes en la audiencia de mediación el demandado, a través de la contestación, puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual producirá los efectos establecidos en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza:
Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, tal como lo establece el artículo 107 en su último aparte de la Ley especial que rige la materia, supra transcrito, sin embargo se observa que en la presente demanda la parte accionada no hizo uso de este derecho, pues no promovió pruebas, lo que evidencia que la presente causa se encuentra encuadrada en lo establecido en los artículos 108 de la Ley especial que rige la materia concatenado con el 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual corresponde a esta sentenciadora analizar, si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente proceso.-
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1658, con ponencia de la Magistrada HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, sostuvo: “Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley”; Requiere, además el código, que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.
A los fines de determinar si en el caso de marras, conforme los artículos 108 de la Ley especial que rige la materia concatenado con el 362 del Código de Procedimiento Civil, ha operado la CONFESIÓN FICTA, debe pues analizar ésta Juzgadora, además: Primero: Si la petición de la parte demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres; Segundo: Que la parte demandada no probare nada que le favorezca.
De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata esta Juzgadora que la acción intentada es por Desalojo (Vivienda), de lo cual se desprende que ésta no es contraria a derecho, tal como fue señalado en el auto de admisión respectivo. Así se declara.
En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata igualmente este Tribunal, que la misma, de acuerdo al escrito libelar solicita se decrete el Desalojo, fundamentado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble el cual fue arrendado a la ciudadana MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, plenamente identificada en autos, aunado a que ésta ha dejado de pagar más de 4 cánones de arrendamientos, en este caso ocho (08) años; inmueble que se encuentra ubicado en el Sector El Esfuerzo, Callejón Bolívar, s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: callejón Bolívar; SUR: casa que es o fue de Luis Beltrán Rivas; ESTE: terreno que es o fue de José Pérez; y OESTE: Terreno de la Municipalidad, propiedad que consta según Titulo de construcción autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona en fecha 05 de Junio de 1996, bajo el No. 26, tomo 93 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella. Así se declara.-
En virtud de todo lo dicho es lo propio concluir que en el caso que se decide ha operado la confesión ficta de la parte demandada, lo cual se traduce en que la acción deducida debe prosperar. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Confesa a la demandada de autos ciudadana MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.565.920; domiciliada en el Sector El Esfuerzo, callejón Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO (vivienda) interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.224.856, domiciliada en la Calle 08, vereda 14, casa No. 05, Sector 3, Boyacá III de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS CELESTINO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.063; contra la ciudadana MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.565.920; domiciliada en el Sector El Esfuerzo, callejón Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción interpuesta y con base a la segunda causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena a la demandada de autos, MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, ya identificada, hacerle entrega del bien inmueble arrendado libre de personas y cosas a su propietaria ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ, también identificada. Así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley especial que rige esta materia, se DECLARA que el inmueble objeto de esta decisión no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años y en caso de contravención, el demandante será sancionado conforme a lo establecido en la Ley en referencia, teniendo que restituir al arrendatario el inmueble en cuestión. Y así también se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en el proceso, se condena a la parte demandada MAURING DEL CARMEN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.565.920; domiciliada en el Sector El Esfuerzo, callejón Bolívar, casa s/n de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, al pago de las costas procesales. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha y previo las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ.
ASUNTO: BP02-V-2017-000289
DT/tsr.-
|