TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 20 de SEPTIEMBRE de 2017
206º y 158º
Asunto: 3423 -2017
PARTE DEMANDANTE: ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.249, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: BRUNO ARNALDO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.804.009, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
(SENTENCIA DEFINITIVA).
I
Se inicia el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según demanda recibida por distribución que riela a los folios uno (1) al tres (3), formulada por la ciudadana ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.249, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, asistida del Abogado en Ejercicio ASDRUBAL ROMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.432, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; contra el ciudadano BRUNO ARNALDO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.804.009, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
A los fines de la sustanciación y decisión del presente procedimiento se designó y juramentó secretaria accidental, motivado a haberse declarado con lugar la inhibición planteada por la secretaria titular de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 82 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente.
La ciudadana ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.249, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, mediante escrito introduce Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, contra el ciudadano BRUNO ARNALDO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.804.009, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; a objeto de que cumpla con la manutención en beneficio de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LONNA), fijándose la misma a razón del 33,33 % del salario integral mensual que devenga el referido ciudadano en PDVSA, y se decrete medida preventiva de embargo sobre el 33,33% delos conceptos laborales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, liquidas; anexando a dicha solicitud copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria, su cedula de identidad y copia simple de la unión estable de hecho habida entre la actora y el demandado de autos. En fecha 07/06/2017 se recibe por distribución y el Tribunal en fecha 08 de Junio de 2017 mediante auto admite dicha demanda por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado competente, y citar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que se recibiera y constara en autos las resultas debidamente cumplidas de la practica de su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente demanda.
Siguiendo la narrativa, tenemos que mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, da cuenta que citó al demandado de autos en la fecha y hora indicadas al pie de la Boleta de Citación que consigna. (Folios 14 y 15). Asimismo la Alguacil también da cuenta por diligencia de fecha 21 de Junio de 2017, que notificó a la Fiscal Pública Especializada Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y consigna ejemplar del oficio debidamente firmado y sellado. (Folios 16 y 17).
Por otra parte tenemos que en fecha 27 de Junio de 2017, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención; el mismo – demandado – no hizo acto de presencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció la demandante.
Es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de autos no hizo uso del derecho de contestar la presente demanda, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la demanda de cumplimiento de obligación de manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna, solo haciéndolo la parte demandante, y por lo tanto, el demandado nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las reglas siguientes:
1) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3) Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo dela falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechaza por el Juez por infundada.
4) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamente su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5) Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

“…vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su Obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1) Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda…;
2) Que en el termino probatorio nada probare que le favorezca…Expresa El Autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el Legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia delos hechos alegados por el actor, la inexistencia de los hechos…, y
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho…”
Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

III
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO.
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE (Cursante al folio 04 del expediente, pieza principal). Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados…”. En armonía con dicha jurisprudencia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, expresa: “…los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Criterios estos que comparte este Juzgador y que le permiten inferir que la copia objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado en manutención y su hija; Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: OFICIO N° SAJ-17-863 de PDVSA, GAS, S.A. SUPERINTENDENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS (Cursante a los folios ). Ahora bien, este Tribunal visto el contenido del oficio antes mencionado mediante el cual la citada empresa informa que el obligado de autos mantiene una relación laboral con PDVSA, SERVICIOS, S.A., Filial de PDVSA, PETROLEO, S.A., ubicada en San Tome, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui,…que el referido obligado devenga un salario mensual de Bs.147.296,40; que la relación laboral es a tiempo determinado hasta el 30/12/2017, asimismo que devenga todos los conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera Vigente, que la niña (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), prueba esta que el Tribunal valora en todo su contenido de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva civil vigente, Y ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la anterior síntesis le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso tomar una decisión que favorezca a quien será la beneficiaria; aunado al hecho de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la demanda de cumplimiento de obligación de manutención, así como tampoco en la oportunidad de Ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la Ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, encuadrándose su conducta dentro de la CONFESION FICTA. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del obligado, ciudadano BRUNO ARNALDO ROJAS LEAL, de cumplir con la obligación de manutención de su hija quien será la beneficiaria de la presente demanda, como bien quedo demostrado mediante el acta de nacimiento cursante el folio 04 de las presentes actuaciones, y a la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia N° 1309 de 19-07-2001; (caso Hernán Escarrá)
“…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…”
En este orden de ideas, tenemos lo previsto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizarla efectividad dela obligación alimentaria ( hoy día Obligación de Manutención).articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado La Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…”
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el articulo 8° de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente demanda de manutención debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las rezones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confieren los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Confeso al demandado de autos, ciudadano BRUNO ARNALDO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.804.009, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención que interpusiera la ciudadana ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.263.249, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en contra el ciudadano BRUNO ARNALDO ROJAS LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.804.009, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, y quien trabaja para la Empresa PDVSA, SERVICIOS, S.A., Filial de PDVSA, PETROLEO, S.A., ubicada en San Tome, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui; en beneficio de su hija (se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad y de igual domicilio de la parte demandante; y se fija la misma en un TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral que devenga en la citada empresa el obligado alimentario, la cual deberá ser retenida MENSUAL Y CONSECUTIVAMENTE por la empresa demandada. De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la obligación de manutención aquí fijada, y a tal efecto SE ORDENA que la misma – pensión de manutención mensual – deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE. TERCERO: SE ACUERDA además las retenciones en un TREINTA POR CIENTO (30%) de los conceptos laborales UTILIDADES, LIQUIDAS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, TARJETA DE ALIMENTACION (TEA), y VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES DE MANUTENCION FUTURAS en caso que el obligado trabajador BRUNO ARNALDO ROJAS LEAL, antes identificado; termine la relación laboral que lo mantiene con la empresa PDVSA, SERVICIOS, S.A., Filial de PDVSA, PETROLEO, S.A., ubicada en San Tome, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, termine la relación laboral con la empresa PDVSA, SERVICIOS, S.A., Filial de PDVSA, PETROLEO, S.A., terminación del contrato de trabajo, jubilación, despido o retiro o por cualquier otra circunstancia, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente obligación de manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una Cuenta de Ahorros que se ordena ser aperturada en el Banco de Venezuela, Agencia Cantaura, a nombre de niña beneficiaria debidamente representada por su legítima madre, para tal fin, Y ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la retención y remisión de las pensiones de alimento atrasadas correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto del año 2017, Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Como consecuencia de lo decidido se suspende la medida preventiva de embargo así como se deja sin efecto el contenido del Oficio 1980-211-2017, de fecha 08 de Junio de 2017; y en consecuencia, se DECRETA: medida ejecutiva de embargo sobre los conceptos acordados en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO del dispositivo del presente fallo, ordenándose además librar oficio al Departamento de Consultoría Jurídica con atención Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, SERVICIOS, S.A., Filial de PDVSA, PETROLEO, S.A., ubicada en San Tome, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, para que proceda a dar cumplimiento a lo aquí decidido, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Líbrese el respectivo Oficio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diaricese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites dela Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA ACC.

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ

Seguidamente, en esta misma fecha siendo las 2:40 minutos de la tarde se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente 3423-2017. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

DRA. MARIANNY NATERA PEREZ.
RAGL/MNP